miércoles, 2 de diciembre de 2015

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO

La prescripción es una figura de naturaleza procesal que impide la persecución de la infracción porque se considera que, transcurrido un determinado plazo para su castigo, si no se ha ejercicio la potestad sancionadora la municipalidad,  pierde sentido dejarla latente.
Por medio de la prescripción la Municipalidad deja de ser competente para sancionar en un determinado caso concreto ya que pierde el derecho de punir (castigar) y se elimina la posibilidad que pueda establecer la existencia de una infracción (acción) y aplicar válidamente una sanción al responsable (sanción).
La prescripción es una expresión de la garantía del debido proceso por lo que la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetarla.
En el caso de los plazos de prescripción en materia de infracciones de tránsito, se rigen por la norma especial (reglamento de tránsito) el cual hasta el 22 de Abril del 2014 prescribía que: La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción”
Esto significa que si se levantó una papeleta de infracción de transito antes de esa fecha y la municipalidad no notificó la resolución de sanción respectiva dentro de los 12 meses siguientes, ha perdido la potestad (poder) de sancionar, al convertirse en una autoridad no competente para tal fin.
Lo mismo ocurrirá si antes de esa fecha  (22 de Abril del 2014) se notificó la resolución de sanción derivada de una papeleta de infracción de tránsito y transcurridos dos años no se hizo efectiva la cobranza de la multa impuesta.
A partir del 23 de Abril del 2014 los plazos de prescripción han sido modificados de tal manera que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General la cual solo considera el plazo de prescripción de la acción (desde el levantamiento de la papeleta hasta la notificación de la resolución de sanción) en 4 años.
Según la recientemente publicada ordenanza 0123-2015 de la Municipalidad Provincial del Callao  se establece un “beneficio”  del pago del 20% del valor total de la multa por papeletas y resoluciones de sanción levantadas y notificadas hasta el 31 de diciembre de 2011; es decir que pretenden sancionar cuando ya no son competentes para hacerlo por efectos del instituto de la prescripción.
Pero no solo eso en su Artículo 3.- INAPLICACION DE DESCUENTO dispone que los beneficios de descuento de esta ordenanza no aplican a aquellas personas que inicien dentro de la vigencia de la misma, el trámite de la prescripción de deuda.
De tal forma que en un acto totalmente arbitrario e ilegal ha suspendido la recepción de solicitudes de prescripción, hasta que termine la vigencia de la ordenanza de descuento, dicho de otro modo, habiendo perdido la competencia para sancionar  pretende hacerlo de todas maneras.


Poderoso caballero……

martes, 1 de diciembre de 2015

BENEFICIO AL ESTILO DEL CALLAO

Increíble Ordenanza de la Municipalidad del Callao que aprueba el programa de “beneficios de reducción de deudas” constituidas por multas y sanciones administrativas derivadas de infracciones a las disposiciones en materia de transito y/o al transporte.
En primer lugar la reducción de deudas por infracciones no tiene ningún sustento legal ya que las supuestas deudas en realidad son sanciones por infracciones cometidas por los conductores, a diferencia de las deudas tributarias que, según el código de la materia si tienen la posibilidad de ser reducidas por la administración.
¿SE BENEFICIA A LA SEGURIDAD VIAL?
La multa administrativa es un castigo, una sanción, un mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de la violación de un deber dispuesto por una norma, que se impone a través de un procedimiento administrativo sancionador, el cual se inicia con el levantamiento de una papeleta de infracción y concluye con una resolución firme en sede administrativa.
Esta sanción tiene una finalidad netamente represora y la potestad de imponerla es irrenunciable por parte de la administración.
Entonces cada vez que se haga mención en esta ordenada a deuda en realidad  debería decir sanción, de tal forma que por medio de esta ordenanza se están reduciendo las sanciones a aquellos administrados que no hubieran cumplido con su deber frente a la administración.
Tenemos dos situaciones entonces: la primera es la sanción a la desobediencia del administrado de lo dispuesto por las normas de carácter general (reglamentos) y la segunda es la desobediencia del mismo administrado a lo dispuesto en un acto administrativo que sanciona la infracción cometida e impone la multa.
Es decir desobediencia por partida doble, por lo que nos preguntaríamos cual es el sustento legal para reducir esa sanción en el entendido que la conducta de estos administrados que no cumplieron con el pago o reconocimiento de la infracción en forma oportuna es más reprochable que la de aquellos que, en un primer momento incumplieron con los reglamentos y que luego de ser sancionados por dicha falta desplegaron una conducta de cumplimiento con la que evidencian respeto y reconocimiento  frente a la autoridad y a la leyes, lo cual es la actitud deseada por el conjunto social y que cumple la finalidad de la sanción administrativa .
¿Favorece esta reducción de la sanción al infractor renuente?
Definitivamente esta ordenanza no favorece a la seguridad vial al otorgar un beneficio al que tiene una conducta negativa y renuente; por el contrario se refuerza en forma positiva una conducta trasgresora al quedar estas sin castigo alguno.
¿BENEFICIA AL CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO?
Según esta ordenanza se está otorgando el beneficio a las “deudas”, es decir a la obligación de pago de soles que nace con una sanción firme previo procedimiento sancionador en sede administrativa, pero el cuerpo de la ordenanza encierra un engaño como veremos a continuación:
El articulo 2.1 dispone el “beneficio” de reducción del 80% del monto de la deuda insoluta “Para aquellas infracciones al transporte o al tránsito que hayan sido levantadas hasta el 31 de diciembre de 2011”.
Como puede verse ya no se refiere a deudas sino a papeletas levantadas hasta esa fecha, pese a  que si una papeleta fue levantada hasta diciembre del 2011 y no ha generado sanción firme, según el reglamento de tránsito la acción o la posibilidad de ser sancionado ya PRESCRIBIÓ al año y las sanciones, si estas se hubieran generado, prescribieron a los dos años.
O sea que nos dan un beneficio de pagar solo el 20% cuando en realidad no debimos pagar nada.  
En el artículo 2.2 nuevamente hace uso del juego de palabras al referirse a  infracciones levantadas desde el 01 de Enero del 2012 al 30 de setiembre de 2015, beneficiándolos con un descuento del  60% del monto de la deuda insoluta si es que se cancelan hasta el 31 de diciembre de 2015. Nuevamente encontramos que la acción y la sanción de la mayor parte de este bloque ya prescribieron (la prescripción de la acción y la sanción de uno y dos años respectivamente estuvo vigente hasta abril del 2014).

CONCLUSIÓN:
Esta ordenanza deja en claro que la Municipalidad del Callao al disminuir la multa al conductor no busca precisamente contribuir con la seguridad vial ni dar un beneficio económico a nadie, solo pone en evidencia su verdadero interés y propósito.

Completen Uds.   

jueves, 5 de noviembre de 2015

OPERATIVO SOBRE PASAJE UNIVERSITARIO: MAS FALSO QUE………………..

Pueden agregar lo que deseen (menos cachetada por motivos obvios)  
Este es el caso de la noticia que da cuenta de los supuestos operativos realizados por la SFT-GTU  contra aquellas empresas que NO RESPETAN EL PASAJE UNIVERSITARIO.
Al respecto es bueno precisar que no existe infracción alguna por este supuesto, lo que se está fiscalizando es lo relacionado con la infracción N-50  cuyo tenor  (tipo) taxativamente sanciona las siguientes conductas:
·         No contar con boletos
·         No expedir boletos
·         Expedir boletos  que no correspondan al tipo de pasaje  del usuario
·         Expedir boletos cuyos datos no coincidan con los de la empresa autorizada
Las actas de control levantadas en este caso para ser válidas deben de consignar en el campo OBSERVACIONES cuál de los cuatro supuestos señalados ha sido detectado, de lo contrario debe declararse su nulidad ante esta AUSENCIA u OMISION de información.
Para que se configure la infracción por el tercer supuesto (Expedir boletos  que no correspondan al tipo de pasaje  del usuario) debe haberse detectado que en el boleto expedido no existe correspondencia entre el tipo de pasaje que se ha cobrado y el que figura en los precios (¿tarifario?) ubicados en la parte externa e interna del vehículo.
En el caso de los precios del servicio o tarifarios, es bueno recordar que la ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 4 De la libre competencia y rol del Estado prescribe que “El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado”.
Y que el DECRETO LEGISLATIVO Nº 651 del 24JUL91 (Su vigencia es ratificada por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25457 publicado el 28-04-92) dispone en su artículo primero que: “Establézcase, desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre competencia en las tarifas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo el país”.
Por lo que atendiendo a estas dos normas cada empresa es libre de fijar los precios del servicio prestado, pero tiene el deber de informar de manera clara y expresa al usuario, antes de abordar y dentro del vehículo, sobre el valor del servicio y de entregar un boleto que de fe de la condiciones del precio pagado como parte del contrato de transporte. Si cumplen con esto no vulneran norma alguna.
Hasta aquí queda demostrado que los publicitados operativos nada tienen que ver con la exigencia del cumplimento de la ley 26271 de pases libres y pasajes diferenciados y que lo único que deben hacer las empresas es publicar de manera clara los precios de los pasajes y estar provista de boletos para cada clase de pasaje pagado, de esta forma harán improcedente cualquier procedimiento administrativo sancionador por la infracción N-50.
Ahora con respecto al cobro de un pasaje universitario dispuesto en la Ley 26271 de pases libres y pasajes diferenciados, debemos de aclarar que ninguna empresa tiene el deber (ya que no tiene norma que sustente) de establecer un precio de pasaje ADULTO, el mismo que se toma como referencia para considerar el valor del 50% del mismo el precio del pasaje universitario.
En caso que la empresa voluntariamente establezca ese precio estará cumpliendo con la ley al fijar como 50% del mismo el pasaje universitario, pero repito es un acto de liberalidad ya que no hay norma que prescriba ni obligue a ello.

Además recordemos que la Ley 26271 es una norma que prescribe un deber pero no considera una sanción por su incumplimiento o inobservancia, lo que hizo difícil su aplicación y exigencia de cumplimento por parte de las autoridades respectivas a los prestadores del servicio, es por ello que con ley 26986 (23-OCT-98) se dispone en su artículo 2do que “El que infringe los dispuesto en la Ley 26271, será sancionado conforme al artículo 232 del Código Penal”, (Abuso de poder económico.- El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4) Articulo que fuera derogado por Decreto legislativo 1034 del 25 JUN 2008, lo que la convierte nuevamente en una ley incompleta por no tener consecuencia jurídica su incumplimiento.  

sábado, 26 de septiembre de 2015

FACULTADES PERDIDAS (Análisis del articulo 1 del Decreto Legislativo 1216)

Basta con ver la firmas (Humala, Cateriano y Pérez Guadalupe) en el Decreto Legislativo 1216 que según dice su título, está destinado a Fortalecimiento de la seguridad ciudadana en materia de tránsito y transporte, para entender porque esta tan mal hecho.
Ya lo he leído varas veces y he tratado de interpretar lo que dicen y lo que han querido decir ya que hay diferencia entre ambas cosas.
Desde el artículo 1 OBJETO de la norma, se inicia el delirio de sus autores ya que afirman que en uso de las facultades otorgadas para el fortalecimiento e la seguridad ciudadana, con este decreto legislativo quieren “fortalecer la operatividad de la PNP para fiscalizar, supervisar y controlar los vehículos en materia de tránsito y transporte”.
En primer lugar si lo que se pretende con esta norma “fortalecer la operatividad”  es decir que pretenden hacer más fuerte la capacidad operativa de la PNP en materia de tránsito (ya que el transporte como actividad comercial no es competencia policial); se presume que la necesidad de fortalecer es porque hoy tenemos “debilidad operativa” y piensan sus autores que para hacer más efectiva y eficaz la operatividad de la policía de tránsito se requiere de una ley y no la exigencia HOY del cumplimiento cabal de las funciones encomendadas, con personal altamente capacitado y con una eficaz gestión y racionalización de recursos humanos y logísticos, pero lo que es más importante con un equipo directivo de verdaderos profesionales, expertos en fiscalización y control que diseñen una estrategia, habiendo previamente identificado y analizado la problemática y de esta forma ser dignos del cargo, grado y sueldo que cobran mes a mes.
Me imagino la escena:
-       General explique ud ¿porque en materia de tránsito hay caos y desorden, porque hay tantos accidentes de tránsito y muertes?
-       Señor Ministro lo que pasa es que la municipalidad y la SUTRAN nos han quitado nuestras funciones, por eso es que hay tanto caos en el tránsito.
Claro, nunca iba a admitir que no tiene una estrategia diseñada, ni la más remota idea de la problemática existente y que hace un pésimo uso de los recursos humanos (léase Orejitas) y por medio de un juego de palabras justifica su falta de control el  tránsito porque no le dejan fiscalizar el transporte.
Lo más delicioso del artículo 1 del DS viene después ya que se afirma que este fortalecimiento es para “fiscalizar, supervisar y controlar los vehículos en materia de tránsito y transporte de personas y mercancías” alucinante pretensión si tenemos en cuenta que fiscalizar, lo mismo que supervisar, es la acción de examinar una ACTIVIDAD para comprobar si se cumple con las norma vigentes, por ello no se pueden fiscalizar cosas u objetos, dicho de otra manera no se fiscalizan vehículos sino actividades que se puedan realizar con él o en todo caso se verifica su operatividad por medio de la Inspección técnica vehicular. En el caso del término CONTROL este tiene varias acepciones y su significado depende del área o función que se utilice, pudiendo ser del ámbito de la admiración como verificación de procesos, o en la regulación de tareas, o en una función restrictiva en la cual se tiene a los participantes dentro de patrones deseados. Como puede verse ninguna de estas acciones las puede realizar la policía sobre vehículos sino sobre actividades o personas, lo que es una lamentable contradicción que deslegitima de entrada esta norma.
El remate del artículo primero es increíble ya que según dice estas acciones, imposibles de realizar en la práctica, se dan “para la prevención, investigación y combate de los delitos y faltas” o sea que supuestamente las disposiciones en este decreto no tiene injerencia en el ámbito administrativo, donde se encuentran los reglamentos nacionales tanto de tránsito y transporte ya que estos no regulan ni tipifican los delitos y faltas. Si tal vez lo que se quiere decir es que la inobservancia de las normas administrativas puede producir hechos tipificados como delitos y faltas, como los accidentes de tránsito, estos no se previene con lo que dispone a continuación la norma.

Esta trilogía firmante de este decreto legislativo han sido engañados una vez más.  

domingo, 6 de septiembre de 2015

EN QUÉ CASOS TE PUEDE INTERVENIR UN POLICÍA

Atendiendo una consulta a raíz de una publicación de mi amigo Gabriel Bustamante sobre las facultades de la Policía Nacional para intervenir a los ciudadanos propalada por un portal web, es necesario hacer ciertas precisiones:

1.       DERECHO A LA LIBERTAD.-   Constitución Política ,bajo  el rubro de Derechos fundamentales de la persona, el Art. 2º establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, inciso 24,y, en consecuencia “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (literal “a”).
En consecuencia, señala taxativamente las líneas normativas de comportamiento social,  y que se alejan del control social, y consecuentemente que no están dentro del plano punitivo (castigador) del Estado. Dicho de otra forma el Estado solo podrá impedirnos hacer lo prohibido.

2.       EL PODER DE LA POLICÍA.- La Policía Nacional fue creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas  y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, además según el MANUAL DE DERECHOS HUMANOS  APLICADOS A LA FUNCIÓN POLICIAL (RM 1452-2006-IN) la función policial es la actividad del estado que regula y mantiene el equilibrio entre la existencia individual y el bien común, ejerciendo el poder coercitivo respetando, promoviendo y garantizando los derechos humanos.
Según la Ley de la PNP (D.LEG 1148) Artículo 11º.- Atribuciones indica que “Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:  “Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera”

3.       ¿QUE ES INTERVENIR?- A pesar que el centro del asunto es llamada “intervención” o el acto de “intervenir”, y las normas y reglamentos policiales se refieren reiteradas oportunidades  a ello, no se ha definido en que consiste este acto, lo cual es fundamental si se quiere establecer las circunstancias en que se realiza.
Intervenir se entiende como tomar parte en un asunto y para el caso materia de este artículo sería el de “interponer alguien su autoridad para limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones”.

4.       ¿CUÁNDO NOS PUEDEN INTERVENIR?- Si unimos estos elementos tendremos que: “la Policía Nacional como representante del poder coercitivo del estado tiene autoridad para limitar el libre ejercicio de actividades del ciudadano siempre y cuando los actos realizados por los ciudadanos sean contrarios a la ley”.
Podemos afirmar entonces que la Policía puede intervenir  en toda situación en la que se cometen actos que atenten contra la sociedad o su evolución y son pasibles de sanción penal o administrativo, actuando en el primer caso en forma directa (de oficio) y en el segundo según lo disponga la norma especial.

Hasta este punto queda establecido que la única justificación de la Policía para intervenir en las actividades de un ciudadano es que estas sean iliciticas o que se encuentre la autoridad en la ejecución de un operativo de prevención del delito plenamente justificado, en donde se brinden todas las garantías al ciudadano de la legalidad de esta interferencia en sus actividades normales, ya que si estas son licitas el estado debe justificar la vulneración al principio constitucional de la libertad.
La confusión llega de todos los sectores cuando se trata de las mal llamadas intervenciones policiales a los conductores de vehículos con la finalidad de fiscalizar el cumplimento de las normas de tránsito, para esto debemos hacer también algunas precisiones:
1.   Las normas de tránsito están dentro del ámbito del derecho administrativo y no tienen  connotación penal, por lo que solicitar licencia o tarjeta de identificación vehicular no son parte de la función policial. El solicitar estos y otros documentos propios de la conducción de vehículos es un acto de fiscalización de las normas de tránsito y no una “intervención policial”

2.   La fiscalización de las normas de tránsito es atribución solo de los miembros de la Policía Nacional del Perú asignados al control de tránsito (policías de tránsito) dentro del ámbito urbano y a los policías de carretea en la red vial nacional. Estos policías son los únicos facultados según el código de tránsito para denunciar las infracciones de tránsito mediante el levantamiento de papeletas de infracción. Ninguno otro policía tiene esa atribución.

3.  A pesar que el policía de tránsito y el policía de carreteras son los únicos facultados para realizar las acciones de fiscalización, estas no las pueden realizar de manera discrecional, es decir no lo pueden hacer cuando lo deseen, estando limitados a interferir con el tránsito de los ciudadanos solo en los casos de infracciones flagrantes o en el marco de un operativo coordinado con las autoridades competentes (MTC, SUTRAN, Gobierno Regional, Municipalidades, etc.).

Se entiende como infracción flagrante a aquella que puede ser detectada de manera directa sin necesidad de realizar ningún acto de investigación o indagación, por ejemplo circular sin usar las luces, pasar una luz roja del semáforo, detenerse sobre la lincea de parada o crucero peatonal, etc.)

4.  Si un policía que no es de tránsito o cualquier ciudadano detecta la comisión de un infracción de tránsito éste deberá  comunicar el hecho al efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado de la infracción de tránsito, constituyéndose en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que será suscrita por el efectivo policial y el denunciante.

Dicho de otra forma se puede levantar la papeleta por denuncia pero con un medio probatorio y estos medios probatorios (como las fotos en noticieros y en diarios) no sirven para el levantamiento de una papeleta sin la identificación del denunciante y su firma en la papeleta.       

miércoles, 19 de agosto de 2015

GTU: VULNERANDO DERECHOS, CONSTRUYENDO CORRUPCION II

El régimen por accidentes de tránsito no es invento de esta gestión, aparece en la ordenanza 1599 a propuesta de la entonces gerente de Transporte Urbano por María Jara y su equipo de abogados especializados en Gestión Pública, pero no imponía sanciones por accidentes de tránsito, limitándose a disponer la aplicación de medidas preventivas al conductor y vehículo participante de un accidente de tránsito solo con resultado de muerte.
Durante la misma gestión mediante Ordenanza 1796 se modifica este régimen considerando a todo tipo de accidente de tránsito (ya no solo muerte) y disponiendo se incluya la al aplicación de las medidas preventivas de internamiento del vehículo al depósito y la de retención de licencia de conducir.
Se puede entender que la falta de conocimiento y experiencia en estos temas por parte de los funcionarios de turno pudieran dar lugar a tan grandes errores en  la creación de un régimen en casos de accidentes de tránsito contrarios a lo dispuesto por la Ley 27181, el RENAT y la ley 27444; que además de ilegal era inaplicable en la práctica; es por ello que generó gran expectativa la noticia de que la actual gestión preparaba una ordenanza que modificaba dicho régimen, teniendo en cuenta que  tiene una experiencia de dos periodos (ocho años) de gestión en transporte y el conocimiento suficiente para enmendar aquello que se hizo mal. Grande fue la sorpresa al ver finalmente la Ordenanza 1878 y lo que en ella se disponía.
En primer lugar se mantiene el error de la gestión Villarán de considerar que el deber de comunicar y por ende, de la posibilidad del inicio de un procedimiento sancionador con multa de 4 UIT y aplicación de arbitrarias e innecesarias medidas preventivas, a toda clase de accidente sin importa sus consecuencias, ni tampoco si la participación del vehículo de la empresa fue activa o pasiva.
Si se sabe (o eso presumo) que se considera accidente de tránsito al evento que causa daños en personas o cosas como consecuencia directa de la circulación de vehículos (TUO-RNT-CTSV), entonces el deber de informar y siguientes se daría por ejemplo, en el caso de que un vehículo del servicio público sea rozado por otro vehículo durante la prestación del servicio; la transformación de esa porción de la carrocera con pérdida del valor del mismo se considera daño  y por lo tanto el conductor debe informar a los representantes de la empresa, dirigirse a la comisaria para que se elabore el parte, someterse al examen del dosaje etílico, rendir su manifestación para efectos de la investigación y una vez recepcionado su oficio para que la unidad pase el peritaje de daños dirigirse a la planta respectiva y pagar los derechos del mismo. Si calculamos el gasto que debe realizar la empresa para cumplir con el régimen de accidentes de la OM 1599, aunado a la pérdida de ingresos por la paralización de la unidad por más de un día, nos preguntamos ¿Cuál es la justificación para obligar a las empresas a realizar dicha comunicación en estos casos? ¿De qué forma beneficia esto a la seguridad vial? ¿Por qué se obliga a los propietarios de los vehículos a realizar dicho procedimiento sobre derechos disponibles? ¿Por qué prácticamente se les impide realizar una transacción sobre los daños a su propiedad? ¿En qué norma se dispone la OBLIGATORIEDAD  del peritaje de constatación de daños que exige la Ordenanza en el informe detallado, que muchas veces cuesta más que los daños producidos en el accidente?
Mención aparte para el último párrafo del artículo 68.2 del régimen especial por accidentes de transito que indica que “presentados o no los informes señalados, la SFT emitirá un informe que tendrá la condición de medio probatorio en los procedimientos administrativos que inicie”, entendiendo que el informe de la SFT no puede probar la producción de un accidente, las circunstancias ni las consecuencias del mismo ya que de esto solo da certeza el parte policial como documento de fecha cierta expedido por autoridad competente.
Entendemos pues que el parte seria la pieza fundamental de este de este informe ya que sin él  no existiría el motivo para iniciar todo el procedimiento por ninguna de las infracciones relacionadas como son  el “no dar cuenta del accidente” o  la N-15-A (Ocasionar un accidente)  
Hoy en día ya se están presentando casos de conductores de diversas clases de vehículos o pasajeros de las unidades de transporte urbano que argumentan supuestos accidentes y solicitan compensaciones económicas astronómicas para “no dar cuenta a la GTU”, a lo cual los empresarios ante este draconiano e irracional régimen tienen que acceder para evitar la tan temida medida de suspensión precautoria de la autorización.


lunes, 10 de agosto de 2015

GTU: VULNERANDO DERECHOS, CONSTRUYENDO CORRUPCIÓN I


Es una formula simple de entender; cada vez que se dicta una norma arbitraria sin sustento legal que vulnera derechos fundamentales de los administrados, se genera un escenario ideal para actos de corrupción ya que se le otorga un poder ilimitado a un funcionario (o empleado) el mismo que lo puede usar discrecionalmente ya que la norma es tan mala, ilegal e imprecisa que le permite desarrollar muchos procedimientos, algunos de ellos en beneficio personal.
Nos referimos a la ordenanza 1878 que modifica la ordenanza 1599 y que endurece las sanciones por infracciones al servicio de transporte regular, supuestamente con la finalidad de disminuir la incidencia de accidentes de tránsito en los que participan estas unidades; ecuación extraña y que de entrada invalida la referida ordenanza y su modificatoria, la misma que fuera aclamada y aprobada por mayoría absoluta por los regidores de la comuna limeña, los mismos que aún no entienden que el problema de los accidentes de TRÁNSITO se soluciona con una eficaz gestión en la fiscalización y control del mismo y no con multas y procedimientos de TRANSPORTE.  Lo que si queda claro que tanto los funcionarios como los regidores de la ciudad más importante del país aún no entienden la diferencia entre los términos básicos de estas actividades (ver ley 27181) lo cual explicaría sus continuos desatinos normativos y lo estéril e inútil de sus acciones en la lucha contra los accidentes de tránsito.
La Ordenanza 1878 modifica además los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la OM 1599 sobre el “Régimen especial ante la ocurrencia de accidentes de tránsito con daños personales o materiales” artículo que colisiona abiertamente con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (LGTT) el mismo que indica en su literal b que “Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales  dentro de su respectivo ámbito territorial  y de sus competencias, sin transgredir  ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales” disposición que  es reafirmada por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RENAT) que en su artículo 11 dispone que “En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte”  y establece responsabilidad por este incumplimiento en el artículo 12 A de la siguiente manera “En caso que las autoridades regionales y/o locales emitan disposiciones que contravengan, desconozcan, excedan o desnaturalicen las normas de ámbito nacional en materia de transporte, el MTC podrá iniciar las acciones a que hubiere lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores públicos por la aprobación de las normas transgresoras, conforme a la normatividad vigente”.
Ahora bien, ¿Por qué afirmamos que el régimen por accidentes dispuesto en la Ordenanza 1599 y modificado por la Ordenanza 1878 desnaturaliza lo dispuesto en la LGTT y el RENAT? La explicación es la siguiente; el RENAT en su artículo 102 Régimen Especial en caso de Accidentes de Tránsito limita la actuación de la autoridad ADMINISTRATIVA a los casos de “accidentes de tránsito con consecuencia de muerte en los que se establezca judicialmente por resolución firme, responsabilidad penal y civil derivada de la misma, sea del conductor y/o del transportista” y busca garantizar el cumplimiento de las sentencias firmes, es decir que reconoce que establecer la responsabilidad tanto civil como penal proveniente de los accidentes de tránsito corresponde únicamente al órgano jurisdiccional y no a la Municipalidad Provincial y menos a la Policía Nacional.
Un accidente de tránsito según definición del Código de Tránsito es el “evento que causa daños como consecuencia directa de la circulación” por lo que la materia controvertida y de interés para el ámbito administrativo no es el daño causado, sino la inobservancia de las reglas técnicas dispuestas en la norma que generaron el mismo y estas normas son de tránsito y no de transporte.
Teniendo en cuenta esto podemos inferir que el régimen por accidentes establecido en la Ordenanza 1599  no solo contraviene lo dispuesto en al LGTT y el RENAT sino que va también en contra del principio de LEGALIDAD de la potestad sancionadora contemplado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el cual precisa que solo se puede atribuir dicha potestad en norma con rango de Ley y está demostrado que la Municipalidad no tiene atribución para sancionar al que ocasiona daños de origen extracontractual que deban ser indemnizados (responsabilidad civil) ni aquellos que lesionen bienes jurídicos protegidos como la vida el cuerpo y la salud (responsabilidad penal ) sino que solo tiene potestad para sancionar según la LGTT las infracciones de tránsito y de transporte, entendiendo estas como la acción u omisión que contraviene lo dispuesto en los reglamentos nacionales ninguna de estas normas regulan las relaciones entre particulares (proceso civil) ni la protección de bienes jurídicos protegidos (responsabilidad penal).

Como puede verse el régimen por accidentes de tránsito dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza 1599 y modificado por la Ordenanza 1878 es totalmente ilegal al contravenir la ley de la materia (LGTT), los reglamentos nacionales (RENAT y RNT) y la propia ley del procedimiento administrativo (LPAG) haciendo que el funcionario encargado de sancionar estos hechos incurra en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES (Articulo 361 del Código Penal (…) el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente al que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 7 años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo  36  incisos 1 y 2); además que el MTC debe tomar las acciones a las que hubiera lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios  y/o servidores por la aprobación de estas normas trasgresoras (Artículo 12-A del RENAT).

miércoles, 15 de abril de 2015

MAS DE LO MISMO

Esta mañana los noticieros y diarios dan a conocer que: la Municipalidad de Lima ha realizado un operativo y ha internado 22 custers “del Chosicano” en un operativo en la carretera central.
El mensaje que se quiere dar a la población, y que los medios se prestan para ello, es que la municipalidad por fin esta realizando las acciones de fiscalización y control que son su responsabilidad y que, precisamente ha iniciado su accionar en la vía que registra mayor cantidad de accidentes de tránsito y número de muertos, y que la población puede estar tranquila porque con estas acciones se dará solución al problema de los accidentes de tránsito.
Pero en el análisis y desmontaje de la información podemos inferir que nuevamente la municipalidad está usando el viejo recurso de la pirotecnia y la distracción ya que los accidentes en la carretera central no han sido producto del hecho que por esta vía circulen unidades sin autorización, deban papeletas al SAT,  no tengan el botiquín con curitas suficientes o que sus conductores y cobradores no estén “correctamente” uniformados.
Es verdad que la fiscalización es un medio que permite el control de las conductas de los operadores del servicio mediante la disuasión, pero también es importante tener en claro cuáles son las conductas que se quieren regular y en el caso que nos preocupa, que son los accidentes de tránsito y no las curitas, la causa que los origina es la VELOCIDAD a la que se desplazan las unidades de transporte por la referida arteria.
Algunos funcionarios y periodistas pretenderán esgrimir la excusa de que el control de la velocidad es función de la Policía de Tránsito lo cual no es cierto ya que según el literal l del numeral 1 del artículo 17 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y Transporte Terrestre, indica que la Municipalidad Provincial en materia de fiscalización es competente para “Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre” para lo cual contara con el APOYO de la Policía de Tránsito, dicho de otra forma es la Municipalidad de Lima a través de la Sub Gerencia de Fiscalización de Transporte de la Gerencia de Transporte Urbano la que tiene la responsabilidad de realizar acciones tendientes a evitar que se produzcan más muertes en la carretera central con participación de estas unidades.    

Creo que la Municipalidad entiende que su publicitada acción de control será eficaz entonces, cuando verifique que las personas sean atropelladas por conductores uniformados, con la cantidad de curitas suficientes y que no le deban dinero al SAT.  Más de lo mismo. 

miércoles, 28 de enero de 2015

NO ABUSE DE SUS DERECHOS QUE PARA ESO ESTOY YO II

Hay una discusión en las redes sociales alrededor del video tomado por un ciudadano que publica con el nombre de Lincol Edison, en donde se aprecia una fallida acción de control realizada por un grupo de inspectores municipales de transporte con el apoyo de una “policía”, al perecer de tránsito,  en la cual se han podido observar una serie de acciones, que para algunos constituyen abuso de autoridad y para otros un delito de resistencia a la misma.
Para determinar si la intervención fue correcta o no debemos de conocer la norma, ya que no hay un procedimiento que exista por sí solo.
El procedimiento sirve para aplicar la norma al caso concreto por lo que  afirmar si estuvo bien o mal ejecutada la intervención sin haber presentado la norma antes seria emitir OPINION, esto es nuestro particular modo que tenemos de ver las cosas y de ser así cada quien puede verlo a su manera por lo que todos tendrían SU RAZON.
Seguidamente presentaremos el sustento legal de la intervención que corresponde tanto a los inspectores como a la PNP:

INSPECTORES

Ordenanza 1684 para el Servicio de Taxi de Lima Metropolitana.
 Acción de Control: Es la intervención que realiza la SFT mediante sus inspectores municipales de transporte o a través de entidades privadas debidamente autorizadas
Fiscalización de Campo: Es la acción de supervisión y control realizada por el Inspector Municipal de Transporte o por el personal de una persona jurídica contratada, a la personas naturales o jurídicas autorizadas, a los vehículos  a los conductores del servicio de taxi
Inspector Municipal de Transporte: Es la persona designada por la GTU para verificar el cumplimiento de los términos y condiciones de la prestación del servicio de taxi mediante la acción de control
Artículo 58.- Competencia de la fiscalización
58.1 La fiscalización del servicio de taxi será realizada por la GTU, mediante la SFT, órgano que podrá detectar infracciones y contravenciones a lo establecido en la presente Ordenanza.
58.2 De conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza, la GTU podrá delegar en entidades privadas la supervisión y detección de infracciones y contravenciones a la presente Ordenanza.
58.3 La PNP prestará el auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que realice la GTU o entidades privadas autorizadas, a su requerimiento

Artículo 79.- Negativa de entregar documentación solicitada por parte del conductor intervenido
79.1 En el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud del inspector municipal de transporte interviniente, se negara a entregar la documentación solicitada, el inspector  deberá:
1.          Tomar una vista fotográfica en la que se aprecie la placa del vehículo intervenido. En el formato fotográfico deberá aparecer hora y fecha de la intervención, los cuales deberán coincidir con los consignados en el acta de control respectiva.
Luego, en el acta de control, dejará constancia de la negativa y señalará el documento o documentos que el intervenido se negó a entregar. Adicionalmente, el acta deberá ser suscrita por Jefe del Operativo o Jefe de Control de Grupo del inspector municipal que levantó el acta.

Resumiendo tendríamos que:

1.    El señor de camisa azul no tiene que hacer nada en la intervención y el conductor no tiene ningún deber ni de darle explicaciones ni  mostrarle documento alguno ya que no es Inspector Municipal.

2.    El señor de chaleco Amarillo no lleva la identificación que otorga la GTU a los Inspectores Municipales por lo tanto se desconoce si es Inspector Municipal de Transporte (o cambista). Por lo que tampoco puede solicitar documento alguno ni intervenir a nadie.

3.    La participación del efectivo PNP en este caso es el de AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA y no con la finalidad de detectar infracciones.

4.    En caso que el conductor se niegue a entregar sus documentos (como en el caso) el Inspector (si hubiera uno presente) debió tomar una foto donde se aprecie la placa del vehículo, levantar el acta respectiva y retirarse del lugar y no hacer el papelón que hicieron todos los participantes de esta pésima intervención.

5.    No es verdad que la zona rígida o zona donde está prohibido le estacionamiento se identifique por una línea amarilla sino por una señal reguladora. Si la Srta. policía fuera de transito debería saberlo.

6.    Los efectivos policiales de transito solo pueden requerir documentos como indica el art. 91 del RNT en caso de flagrancia o en un operativo de TRANSITO (DS 028-MTC). Si la Srta. policía fuera de transito debería saberlo.

7.    En todo momento la policía pide que se identifique, a lo cual el conductor accede y justifica la solicitud de la tarjeta de identificación vehicular (TIV) dizque para verificar la propiedad del vehículo y que no sea un vehículo robado. No sabía que las TIV tenían un campo que los identificaba como robados.

Ahora saquen sus conclusiones

https://www.youtube.com/watch?v=hzFxUp0FiRo&feature=youtu.be