El régimen por accidentes de
tránsito no es invento de esta gestión, aparece en la ordenanza 1599 a
propuesta de la entonces gerente de Transporte Urbano por María Jara y su
equipo de abogados especializados en Gestión Pública, pero no imponía sanciones
por accidentes de tránsito, limitándose a disponer la aplicación de medidas
preventivas al conductor y vehículo participante de un accidente de tránsito
solo con resultado de muerte.
Durante la misma gestión mediante
Ordenanza 1796 se modifica este régimen considerando a todo tipo de accidente
de tránsito (ya no solo muerte) y disponiendo se incluya la al aplicación de
las medidas preventivas de internamiento del vehículo al depósito y la de retención
de licencia de conducir.
Se puede entender que la falta de
conocimiento y experiencia en estos temas por parte de los funcionarios de
turno pudieran dar lugar a tan grandes errores en la creación de un régimen en casos de
accidentes de tránsito contrarios a lo dispuesto por la Ley 27181, el RENAT y
la ley 27444; que además de ilegal era inaplicable en la práctica; es por ello
que generó gran expectativa la noticia de que la actual gestión preparaba una
ordenanza que modificaba dicho régimen, teniendo en cuenta que tiene una experiencia de dos periodos (ocho
años) de gestión en transporte y el conocimiento suficiente para enmendar
aquello que se hizo mal. Grande fue la sorpresa al ver finalmente la Ordenanza
1878 y lo que en ella se disponía.
En primer lugar se mantiene el
error de la gestión Villarán de considerar que el deber de comunicar y por
ende, de la posibilidad del inicio de un procedimiento sancionador con multa de
4 UIT y aplicación de arbitrarias e innecesarias medidas preventivas, a toda clase
de accidente sin importa sus consecuencias, ni tampoco si la participación del
vehículo de la empresa fue activa o pasiva.
Si se sabe (o eso presumo) que se
considera accidente de tránsito al evento que causa daños en personas o cosas
como consecuencia directa de la circulación de vehículos (TUO-RNT-CTSV), entonces
el deber de informar y siguientes se daría por ejemplo, en el caso de que un
vehículo del servicio público sea rozado por otro vehículo durante la
prestación del servicio; la transformación de esa porción de la carrocera con
pérdida del valor del mismo se considera daño y por lo tanto el conductor debe informar a
los representantes de la empresa, dirigirse a la comisaria para que se elabore
el parte, someterse al examen del dosaje etílico, rendir su manifestación para
efectos de la investigación y una vez recepcionado su oficio para que la unidad
pase el peritaje de daños dirigirse a la planta respectiva y pagar los derechos
del mismo. Si calculamos el gasto que debe realizar la empresa para cumplir con
el régimen de accidentes de la OM 1599, aunado a la pérdida de ingresos por la
paralización de la unidad por más de un día, nos preguntamos ¿Cuál es la
justificación para obligar a las empresas a realizar dicha comunicación en
estos casos? ¿De qué forma beneficia esto a la seguridad vial? ¿Por qué se
obliga a los propietarios de los vehículos a realizar dicho procedimiento sobre
derechos disponibles? ¿Por qué prácticamente se les impide realizar una
transacción sobre los daños a su propiedad? ¿En qué norma se dispone la
OBLIGATORIEDAD del peritaje de
constatación de daños que exige la Ordenanza en el informe detallado, que
muchas veces cuesta más que los daños producidos en el accidente?
Mención aparte para el último
párrafo del artículo 68.2 del régimen especial por accidentes de transito que
indica que “presentados o no los informes señalados, la SFT emitirá un informe
que tendrá la condición de medio probatorio en los procedimientos
administrativos que inicie”, entendiendo que el informe de la SFT no puede
probar la producción de un accidente, las circunstancias ni las consecuencias
del mismo ya que de esto solo da certeza el parte policial como documento de
fecha cierta expedido por autoridad competente.
Entendemos pues que el parte
seria la pieza fundamental de este de este informe ya que sin él no existiría el motivo para iniciar todo el
procedimiento por ninguna de las infracciones relacionadas como son el “no dar cuenta del accidente” o la N-15-A (Ocasionar un accidente)
Hoy en día ya se están
presentando casos de conductores de diversas clases de vehículos o pasajeros de
las unidades de transporte urbano que argumentan supuestos accidentes y
solicitan compensaciones económicas astronómicas para “no dar cuenta a la GTU”,
a lo cual los empresarios ante este draconiano e irracional régimen tienen que
acceder para evitar la tan temida medida de suspensión precautoria de la
autorización.