miércoles, 19 de agosto de 2015

GTU: VULNERANDO DERECHOS, CONSTRUYENDO CORRUPCION II

El régimen por accidentes de tránsito no es invento de esta gestión, aparece en la ordenanza 1599 a propuesta de la entonces gerente de Transporte Urbano por María Jara y su equipo de abogados especializados en Gestión Pública, pero no imponía sanciones por accidentes de tránsito, limitándose a disponer la aplicación de medidas preventivas al conductor y vehículo participante de un accidente de tránsito solo con resultado de muerte.
Durante la misma gestión mediante Ordenanza 1796 se modifica este régimen considerando a todo tipo de accidente de tránsito (ya no solo muerte) y disponiendo se incluya la al aplicación de las medidas preventivas de internamiento del vehículo al depósito y la de retención de licencia de conducir.
Se puede entender que la falta de conocimiento y experiencia en estos temas por parte de los funcionarios de turno pudieran dar lugar a tan grandes errores en  la creación de un régimen en casos de accidentes de tránsito contrarios a lo dispuesto por la Ley 27181, el RENAT y la ley 27444; que además de ilegal era inaplicable en la práctica; es por ello que generó gran expectativa la noticia de que la actual gestión preparaba una ordenanza que modificaba dicho régimen, teniendo en cuenta que  tiene una experiencia de dos periodos (ocho años) de gestión en transporte y el conocimiento suficiente para enmendar aquello que se hizo mal. Grande fue la sorpresa al ver finalmente la Ordenanza 1878 y lo que en ella se disponía.
En primer lugar se mantiene el error de la gestión Villarán de considerar que el deber de comunicar y por ende, de la posibilidad del inicio de un procedimiento sancionador con multa de 4 UIT y aplicación de arbitrarias e innecesarias medidas preventivas, a toda clase de accidente sin importa sus consecuencias, ni tampoco si la participación del vehículo de la empresa fue activa o pasiva.
Si se sabe (o eso presumo) que se considera accidente de tránsito al evento que causa daños en personas o cosas como consecuencia directa de la circulación de vehículos (TUO-RNT-CTSV), entonces el deber de informar y siguientes se daría por ejemplo, en el caso de que un vehículo del servicio público sea rozado por otro vehículo durante la prestación del servicio; la transformación de esa porción de la carrocera con pérdida del valor del mismo se considera daño  y por lo tanto el conductor debe informar a los representantes de la empresa, dirigirse a la comisaria para que se elabore el parte, someterse al examen del dosaje etílico, rendir su manifestación para efectos de la investigación y una vez recepcionado su oficio para que la unidad pase el peritaje de daños dirigirse a la planta respectiva y pagar los derechos del mismo. Si calculamos el gasto que debe realizar la empresa para cumplir con el régimen de accidentes de la OM 1599, aunado a la pérdida de ingresos por la paralización de la unidad por más de un día, nos preguntamos ¿Cuál es la justificación para obligar a las empresas a realizar dicha comunicación en estos casos? ¿De qué forma beneficia esto a la seguridad vial? ¿Por qué se obliga a los propietarios de los vehículos a realizar dicho procedimiento sobre derechos disponibles? ¿Por qué prácticamente se les impide realizar una transacción sobre los daños a su propiedad? ¿En qué norma se dispone la OBLIGATORIEDAD  del peritaje de constatación de daños que exige la Ordenanza en el informe detallado, que muchas veces cuesta más que los daños producidos en el accidente?
Mención aparte para el último párrafo del artículo 68.2 del régimen especial por accidentes de transito que indica que “presentados o no los informes señalados, la SFT emitirá un informe que tendrá la condición de medio probatorio en los procedimientos administrativos que inicie”, entendiendo que el informe de la SFT no puede probar la producción de un accidente, las circunstancias ni las consecuencias del mismo ya que de esto solo da certeza el parte policial como documento de fecha cierta expedido por autoridad competente.
Entendemos pues que el parte seria la pieza fundamental de este de este informe ya que sin él  no existiría el motivo para iniciar todo el procedimiento por ninguna de las infracciones relacionadas como son  el “no dar cuenta del accidente” o  la N-15-A (Ocasionar un accidente)  
Hoy en día ya se están presentando casos de conductores de diversas clases de vehículos o pasajeros de las unidades de transporte urbano que argumentan supuestos accidentes y solicitan compensaciones económicas astronómicas para “no dar cuenta a la GTU”, a lo cual los empresarios ante este draconiano e irracional régimen tienen que acceder para evitar la tan temida medida de suspensión precautoria de la autorización.


lunes, 10 de agosto de 2015

GTU: VULNERANDO DERECHOS, CONSTRUYENDO CORRUPCIÓN I


Es una formula simple de entender; cada vez que se dicta una norma arbitraria sin sustento legal que vulnera derechos fundamentales de los administrados, se genera un escenario ideal para actos de corrupción ya que se le otorga un poder ilimitado a un funcionario (o empleado) el mismo que lo puede usar discrecionalmente ya que la norma es tan mala, ilegal e imprecisa que le permite desarrollar muchos procedimientos, algunos de ellos en beneficio personal.
Nos referimos a la ordenanza 1878 que modifica la ordenanza 1599 y que endurece las sanciones por infracciones al servicio de transporte regular, supuestamente con la finalidad de disminuir la incidencia de accidentes de tránsito en los que participan estas unidades; ecuación extraña y que de entrada invalida la referida ordenanza y su modificatoria, la misma que fuera aclamada y aprobada por mayoría absoluta por los regidores de la comuna limeña, los mismos que aún no entienden que el problema de los accidentes de TRÁNSITO se soluciona con una eficaz gestión en la fiscalización y control del mismo y no con multas y procedimientos de TRANSPORTE.  Lo que si queda claro que tanto los funcionarios como los regidores de la ciudad más importante del país aún no entienden la diferencia entre los términos básicos de estas actividades (ver ley 27181) lo cual explicaría sus continuos desatinos normativos y lo estéril e inútil de sus acciones en la lucha contra los accidentes de tránsito.
La Ordenanza 1878 modifica además los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la OM 1599 sobre el “Régimen especial ante la ocurrencia de accidentes de tránsito con daños personales o materiales” artículo que colisiona abiertamente con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (LGTT) el mismo que indica en su literal b que “Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales  dentro de su respectivo ámbito territorial  y de sus competencias, sin transgredir  ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales” disposición que  es reafirmada por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RENAT) que en su artículo 11 dispone que “En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte”  y establece responsabilidad por este incumplimiento en el artículo 12 A de la siguiente manera “En caso que las autoridades regionales y/o locales emitan disposiciones que contravengan, desconozcan, excedan o desnaturalicen las normas de ámbito nacional en materia de transporte, el MTC podrá iniciar las acciones a que hubiere lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores públicos por la aprobación de las normas transgresoras, conforme a la normatividad vigente”.
Ahora bien, ¿Por qué afirmamos que el régimen por accidentes dispuesto en la Ordenanza 1599 y modificado por la Ordenanza 1878 desnaturaliza lo dispuesto en la LGTT y el RENAT? La explicación es la siguiente; el RENAT en su artículo 102 Régimen Especial en caso de Accidentes de Tránsito limita la actuación de la autoridad ADMINISTRATIVA a los casos de “accidentes de tránsito con consecuencia de muerte en los que se establezca judicialmente por resolución firme, responsabilidad penal y civil derivada de la misma, sea del conductor y/o del transportista” y busca garantizar el cumplimiento de las sentencias firmes, es decir que reconoce que establecer la responsabilidad tanto civil como penal proveniente de los accidentes de tránsito corresponde únicamente al órgano jurisdiccional y no a la Municipalidad Provincial y menos a la Policía Nacional.
Un accidente de tránsito según definición del Código de Tránsito es el “evento que causa daños como consecuencia directa de la circulación” por lo que la materia controvertida y de interés para el ámbito administrativo no es el daño causado, sino la inobservancia de las reglas técnicas dispuestas en la norma que generaron el mismo y estas normas son de tránsito y no de transporte.
Teniendo en cuenta esto podemos inferir que el régimen por accidentes establecido en la Ordenanza 1599  no solo contraviene lo dispuesto en al LGTT y el RENAT sino que va también en contra del principio de LEGALIDAD de la potestad sancionadora contemplado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el cual precisa que solo se puede atribuir dicha potestad en norma con rango de Ley y está demostrado que la Municipalidad no tiene atribución para sancionar al que ocasiona daños de origen extracontractual que deban ser indemnizados (responsabilidad civil) ni aquellos que lesionen bienes jurídicos protegidos como la vida el cuerpo y la salud (responsabilidad penal ) sino que solo tiene potestad para sancionar según la LGTT las infracciones de tránsito y de transporte, entendiendo estas como la acción u omisión que contraviene lo dispuesto en los reglamentos nacionales ninguna de estas normas regulan las relaciones entre particulares (proceso civil) ni la protección de bienes jurídicos protegidos (responsabilidad penal).

Como puede verse el régimen por accidentes de tránsito dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza 1599 y modificado por la Ordenanza 1878 es totalmente ilegal al contravenir la ley de la materia (LGTT), los reglamentos nacionales (RENAT y RNT) y la propia ley del procedimiento administrativo (LPAG) haciendo que el funcionario encargado de sancionar estos hechos incurra en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES (Articulo 361 del Código Penal (…) el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente al que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 7 años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo  36  incisos 1 y 2); además que el MTC debe tomar las acciones a las que hubiera lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios  y/o servidores por la aprobación de estas normas trasgresoras (Artículo 12-A del RENAT).