El termino Foto papeletas no es un término reglamentario,
el Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Transito no lo menciona en ninguno
de sus artículos.
El término como tal fue inventando por la prensa y se ha
hecho de uso común para denominar a las papeletas que se generan producto de la detección de infracciones
utilizando medio electrónicos,
computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la
comisión de infracciones de manera verosímil.
2.
¿En
qué casos se usan los medios electrónicos, computarizados o mecanismos
tecnológicos para la fiscalización de las normas de tránsito?
Estos
mecanismos van a ser utilizados cuando sea necesario verificar de manera
verosímil la comisión de una infracción, es decir que la comisión de la
presunta infracción requiera de un medio probatorio que pueda dar sustento a la
papeleta que sirve como documento de denuncia, como por ejemplo el conducir con
presencia de alcohol en la sangre requiere de un examen especial en el cual se
utilizan estos mecanismos o el no respetar los límites máximos de velocidad
establecidos; infracción que no puede ser denunciada con una simple
verificación visual sino que requiere del uso OBLIGATORIO de estos mecanismos a
fin de dar sustento a la denuncia (papeleta).
3.
¿El
uso de los medios electrónicos, computarizados o mecanismos tecnológicos para el
control de la velocidad eximen al efectivo policial de la obligación de
intervenir al conductor?
Definitivamente
no, en ninguna parte de nuestro reglamento se menciona que el uso de estos
mecanismos para el control de la velocidad releva al efectivo policial de
realizar el procedimiento de intervención dispuesto en la norma reglamentaria en
su acción de fiscalización.
Esto es,
detectada la infracción flagrante con el equipo previamente calibrado por el
INDECOPI debe de ordenar que el conductor se detenga, solicitar los documentos,
hacer conocer la infracción cometida y levantar la respectiva papeleta de
infracción; este procedimiento es obligatorio y su inobservancia podría dar
lugar al cuestionamiento del levantamiento de la papeleta y por consiguiente a
las garantías del debido procedimiento dentro del procedimiento administrativo
sancionador.
4.
¿Cuándo
se usan los mecanismos electrónicos para el control de velocidad se presume la
responsabilidad del propietario por eso se debe notificar la papeleta en el
domicilio de este para que asuma el pago de la multa?
Eso también es falso, según el numeral 4 del Artículo 24
de la Ley 27181 Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre en su Título IV ”De la responsabilidad administrativa por las
infracciones” indica que “Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a
identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad
del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que
acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su
tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o
poseedor responsable”.
En principio la responsabilidad directa por las
infracciones de tránsito recae en el conductor y esta puede transferirse al
propietario del vehículo únicamente cuando NO
SE LLEGUE a identificar al conductor infractor, es decir que, la
responsabilidad presunta del propietario es subsidiaria ya que solo opera en el
caso que luego de haber detectado la infracción y seguido el procedimiento
regular no se haya podido identificar al autor de la misma; siendo el requisito
previo para transferir la responsabilidad al propietario el haber realizado los
actos necesarios para la identificación del conductor y que estos actos hayan
sido infructuosos y no por el solo uso de los medios electrónicos de control de
velocidad.
5.
¿La
responsabilidad presunta del propietario por infracciones por velocidad se
puede dar sin intervención directa?
No, esta afirmación no tiene sustento ni en la ley ni en
el reglamento. La fiscalización del cumplimiento de los límites de velocidad
debe tener intervención directa y el uso
de los medio tecnológicos servirán para sustentar la imputación y no para
evitar la intervención.
6.
¿De
acuerdo a Ley cuál es el procedimiento que se debe de seguir los efectivos de
la Policía Nacional del Perú para la fiscalización de la observancia de los
límites de velocidad reglamentarios?
Una
vez detectada la inobservancia del límite máximo de velocidad reglamentario el
efectivo policial deberá:
·
Ordenar que el conductor se detenga
·
Aproximarse a la ventanilla donde se ubica el
conductor.
·
Solicitar la documentación según el
reglamento de transito
·
Hacer conocer al conductor el motivo de la
intervención
·
Mostrar al intervenido el medio de prueba de
la presunta infracción.
·
Levantar la respectiva papeleta de infracción
·
Solicitar la firma del conductor intervenido,
en caso de negativa dejar constancia de este hecho en la papeleta.
·
Entregar la copia de la papeleta al conductor
·
Devolver los documentos
7.
¿En
caso que el efectivo de la Policía de Tránsito no desarrolle este protocolo y
pretenda imputar la responsabilidad del propietario se puede cuestionar el
procedimiento administrativo sancionador?
Si
el efectivo policial y la autoridad administrativa (SUTRAN o Municipalidad
provincial) pretenden imputar responsabilidad al propietario sin haber
intervenido e identificado al conductor se debe solicitar la NULIDAD de lo
actuado fundamentado en las normas siguientes:
Ley 27444 del Procedimiento
Administrativo General
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que
causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a
las leyes o a las normas reglamentarias.
Artículo 230.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las
entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido
proceso.
4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden
especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía
reglamentaria.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien
realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.