sábado, 6 de septiembre de 2014

NO ABUSE DE SUS DERECHOS! Que para eso estoy yo


Está circulando por las redes sociales un video que se ha vuelto viral y que ha sido compartido más de 21,000 veces y tiene más de 22,000 “me gusta” y que ha llevado a la popularidad a un taxista de nombre Rafael Ugarte, el cual tiene una aprobación que envidiaría cualquier candidato a la alcaldía de Lima.

Pero ¿Qué hay en este video de especial que ha causado tanto revuelo y debate en las redes sociales?

Algo que sucede muy  rara vez en nuestro país y que por lo poco usual es difícil que sea captada por una cámara de video; la resistencia civil de un ciudadano ante un requerimiento al margen de la ley de la autoridad policial

La intención de este ciudadano era registrar en el video un testimonio de la actitud (o mala disposición) de la policía de tránsito frente a los actos de los conductores de vehículos de servicio público que recogían pasajeros en donde no está permitido y  circulaba con las puertas abiertas.

Pero al momento que la policía de tránsito se da cuenta de que está siendo filmaba voltea el teléfono y graba hacia otro lado, es en esta circunstancia en que es abordado (ya no usemos el termino  intervenido que no es el más apropiado) y ante la pregunta de ¿Porque está filmando? se inicia un absurdo conflicto que considero incensario y que solo hace quedar mal parados a los efectivos policiales involucrados.

A pesar que muchas personas afirman que las imágenes muestran a un ciudadano  malcriado y descortés que falta el respeto a los policías, lo cierto es que, por el contrario vemos a un ciudadano respetuoso y colaborador que en un primer momento atiende un requerimiento del policía, es decir que reconoce su autoridad. Al ser interrogado le da explicaciones de sus actos, presenta su documento de identidad y obedece la orden de seguirla hasta el lugar donde se encuentra un patrullero. Estos actos no son propios de un ciudadano malcriado, antisocial y prepotente, por el contrario son las de un ciudadano educado y con modales ya que de otra manera podía haber contestado: ¿Y a Ud. que le importa? no estoy haciendo nada malo, no le voy a dar mi DNI ni voy a ir a ningún sitio con Ud. porque no he cometido ningún delito, y que de haber sido así sería motivo de crítica y cuestionamiento, pero no fue así, por el contrario en este caso el ciudadano demostró mesura y control, algo que se esperaría as bien de los efectivos policiales. Solo cuando el ciudadano se percata de que los requerimientos, las amenazas y la actitud d los policías intentan vulnerar sus derechos reacciona y se opone a cualquier tipo de intimidación.

Las frases de los policías participantes en este hecho son materia de análisis:

MUJER POLICIA

-       ¿Porque está filmando?

-       Ud. no puede hacer esas tomas

-       Está haciendo tomas fotográficas a mi trabajo

-       ¿Ud. a que se dedica?

-       Ud. debe portar siempre el documento que la autoriza a ser taxista

-       Es Ud. quien está haciendo tomas fotográficas que no debe

-       Ud. me está enfocando

-       Lo que me incomoda es que me tome (fotos)

-       Quiero ver si (su teléfono) tiene algo indebido

-       Muéstreme el video si no lo llevo (a la Comisaria)

Luego de leer lo dicho por la mujer policía se advierte que el verdadero motivo por el cual hace uso de la autoridad que le ha sido conferida para proteger a los ciudadanos y que da inicio a este problema, es porque “le incomoda que le tomen fotos”, o sea, no es por el hecho de que el ciudadano haya desplegado una conducta que lo haga sospechoso de la comisión de un delito, sino que impide que realice actos propios de su voluntad (el continuar filmando, dirigirse a donde él quiera) le solicita realizar actos que obedecen a la voluntad del policía como mostrar su DNI, absolver un interrogatorio, desplazarse junto con ella hasta donde está el patrullero (cosas que el ciudadano acata) y todo esto porque le molesta que le tomen fotos o la filmen.

Creo que su actitud mas obedece al temor de que en la grabación que contiene este dispositivo electrónico, se observe algún hecho que pruebe que la señorita policía no estaba realizando su función con la diligencia debida y que la difusión del mismo por las redes sociales puedan dar lugar a una sanción por parte de sus superiores. Me pregunto qué hubiera pasado si llegaban al extremo de detener en la comisaria al ciudadano, y por la fuerza quitarle su teléfono, visualizar su contenido y comprobar que las imágenes que contenía en verdad demostraban la falta de la policía; ¿Hubieran notificado por escrito con la respectiva papeleta de detención al ciudadano? ¿Habrían elaborado el acta de incautación del teléfono? ¿Hubieran dado cuenta al fiscal de la detención? ¿Hubieran solicitado autorización y levantado el acta  de visualización del contenido? ¿Se lo hubieran devuelto? ¿Las hubieran borrado?

POLICIA DEL PATRULLERO 1

-       Ud. solo puede tomar foto a los parques

-       Con que fin tomó la filmación

-       Detener es poner marrocas

-       Hay que ser bien varón para hablar así

Los argumentos esgrimidos por el policía 1 del patrullero no pueden ser tomados a la ligera y deben de ser de gran preocupación del Comando de la Institución sobre todo la amenaza abierta y falta de respeto al ciudadano al decirle que debe ser bien varón para actuar así, tal vez porque podía perder la “paciencia” y usar otros medios para logara la subordinación y obediencia del ciudadano a pesar de saber que la detención sería ilegal (de lo contrario lo hubiera hecho)

POLICIA DEL PATRULLERO 2

-       Está haciendo mal uso de sus derechos

-       No abuse de sus derechos

Y esta frase que pone la cereza de la torta a todo este lio y que demuestra prepotencia y falta de preparación profesional y que vulnera el punto 1 del decálogo de la PNP  DIGNIFICA A LAS PERSONAS”

La única razón para que Rafael no fuera enmarrocado, cargado en peso y pasado una noche en la comisaria no fue solo por su firmeza y determinación en exigir sus derechos, sino  por la advertencia que hizo a los efectivos policiales de que su intervención estaba siendo grabada y transmitida en directo vía Facebook (le faltó decir a nivel nacional) de lo contrario hubiera tenido el mismo destino que tantos ciudadanos que han repetido textualmente esas palabras y terminaron en un calabozo, golpeados y algunos hasta muertos.

La actitud de Rafael Ugarte es valiente y decidida porque tiene la certeza de que la razón le asiste y si bien es cierto en un momento titubea (lo del paisaje) luego reacciona y pone en práctica lo aprendido, porque su reacción no nace de una actitud rebelde sino de un conocimiento, de información recibida de alguna fuente en la cual el confía y de la cual ya verifico su credibilidad con creces.

Mi crítica no va hacia los efectivos policiales involucrados sino al Comando que es el responsable de su preparación. Hasta cuando la autoridad policial mantendrá su ceguera y soberbia y no permitirá que sus efectivos sea verdaderamente capacitados y preparados para la cumplir con la función encomendada y entiendan que son servidores de la ciudadanía y no sus “JEFES”.

jueves, 4 de septiembre de 2014

SANCIONES POR INFRACCIONES EN CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD I

Según lo dispuesto en el artículo del Código de Tránsito los conductores de vehículos motorizados no podrán conducir si han ingerido bebidas alcohólicas en proporción mayor a lo establecido en el código penal, siendo este de 0.50 gr/lt. para conductores particulares y 0.25 gr/lt para conductores de vehículos de servicio público de transporte (carga o pasajeros), considerándose como límite de alcohol tolerado para conducir  vehículos motorizados en nuestro país ya que al detectarse que algún conductor supera ese límite deberá será sancionado tanto administrativa como penalmente.
En el ámbito administrativo se han considerado dos infracciones que guardan relación a la conducción de vehículos en estado de ebriedad, la infracción M-01 que indica:

Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”; calificada como Muy Grave tiene como sanción una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), además de la cancelación de la licencia de conducir y la inhabilitación definitiva del conductor para obtener una nueva licencia de conducir.
 
Desglosando el tipo podemos establecer cuáles son las conductas reprochables o supuestos que establece:
 
1.    Conducir un vehículo particular con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

2.    Conducir un vehículo realizando servicio público de transporte con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

3.    Conducir un vehículo bajo, los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

4.    Participar en un accidente de tránsito y negarse a las pruebas de comprobación obligatorias para establecer su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir.

La infracción M-01 viene a ser una forma agravada de la infracción M-02 que tiene exactamente el mismo tenor pero sin considerar la participación en un accidente de tránsito, refiriéndose únicamente al hecho de conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o de negarse al examen respectivo.

Consideramos que la infracción analizada deviene en ilegal ya que vulnera principios del procedimiento administrativo general y del mismo Código de Transito por las siguientes razones:

1.    Según el concepto de infracción de tránsito descrita en el artículo 288 indica que “Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipificada en los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas” por lo tanto se requiere que previamente exista en el reglamento una la obligación o prohibición de realizar determinada acción o conducta.

Tanto en la infracción M-01 como en la M-02 se describe una conducta que contraviene lo dispuesto en los artículos 88 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros. Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”  y el artículo 94º  Pruebas de intoxicación. El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra”, pero lo que no se encuentra en ninguna parte del reglamento es la prohibición de participar en accidentes de tránsito ya que el reglamento tiene por finalidad prevenir estos hechos y no el de sancionar a los participantes del mismo, teniendo en cuenta que la naturaleza de un accidente de tránsito es la de un evento que produce daño en personas o cosas y que el daño no es materia de regulación de la norma reglamentaria.

2.    La infracción M-01 sanciona el hecho de “participar” en un accidente de tránsito, entendiéndose este término como “ser parte de”, o sea en forma pasiva o activa, como elemento colisionante o como elemento colisionado.

Este tipo abierto no describe una conducta infractora ya que el hecho de participar en el evento no siempre se encuentra bajo el control del presunto infractor.

Pongamos el siguiente ejemplo: El conductor que luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que superen el límite reglamentario se detiene frente a un semáforo con luz roja y es impactado por la parte posterior por un conductor que debido a su velocidad mayor que la razonable y prudente no controlar su vehículo para evitar el choque. Resultado: el conductor que ha ingerido bebidas alcohólicas va a ser inhabilitado de por vida, mientras que el segundo conductor no tendrá ningún tipo de sanción administrativa.

Si bien es cierto que existe responsabilidad administrativa en el primer conductor al haber conducido con presencia de alcohol en la sangre que supere el límite reglamentario no será sancionado bajo este supuesto contemplado en la infracción M-02, sino sobre la forma agravada de la M-01 al haber “participado” en el accidente como si este hecho hubiera determinado o contribuido a la producción del mismo.

3.    La sanción administrativa es más gravosa que la sanción penal.- A pesar que el derecho penal es la última RATIO, o sea el último recurso del estado para mantener el control social, tenemos que en este ámbito la sanción que recae sobre la licencia de conducir por causar lesiones o la muerte de alguien bajo el efecto de bebidas alcohólicas, puede ser de suspensión, cancelación o inhabilitación definitiva, mientras en el ámbito administrativo solo puede esta última y, para su aplicación en lo penal se debe de demostrar la responsabilidad del titular de la licencia de conducir por las lesiones causadas en el accidente, mientras que en el ámbito administrativo solo se requiere la participación del administrado.

Con respecto a la sanción penal debemos de recordar que bajo el principio de Non bis in idem “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” por lo que, de producirse un accidente de tránsito con lesione o muerte y el conductor se hubiera encontrado bajo el efecto de bebidas alcohólicas se deberá paralizar el procedimiento administrativo sancionador y privilegiar el proceso penal.

4.    Si bien es cierto que el conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite la autoridad para determinar su estado de idoneidad para conducir es importante también conocer que según el artículo 307 del reglamento de Tránsito las pruebas de comprobación para establecer el estado de ebriedad de un conductor son: test “HOGAN” y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros; y que el negarse a ellos establece la presunción legal en su contra.

La prueba del dosaje etílico con extracción de sangre (análisis cuantitativo,) para efectos del procedimiento administrativo, se considera como una prueba adicional que puede ser solicitada por cuenta del conductor (asumiendo el costo), por lo que el supuesto de negarse al examen respectivo contemplado en el 4to supuesto de la infracción analizada no se configurara cuando el conductor se niega a la extracción de sangre ya que, como hemos visto, esta prueba no es de carácter obligatorio para el conductor.

La aplicación de esta infracción trasgrede principios de la potestad sancionadora contemplados en el artículo 230 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, como son:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”

Este principio limita la potestad sancionadora en el ámbito administrativo a aquellas entidades que les sea atribuido por ley. En el caso de los accidentes de tránsito, la potestad de sancionar la participación en estos hechos o de sus consecuencias no es atribución de la Municipalidad ni de la SUTRAN ya que no está declarada en ley alguna, sino en un Decreto Supremo.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

b) EI perjuicio económico causado;

c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

Como puede apreciarse en la infracción analizada se considera como conducta sancionable el hecho de “participar” sin observar los criterios de graduación de este principio.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable

Para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria por la comisión de esta  infracción se considera la responsabilidad solidaria del propietario cuando este no ha realizado ninguna conducta infractora ni omitido ningún deber de cuidado o de control sobre los actos del conductor.

domingo, 3 de agosto de 2014

MANUAL BASICO SOBRE FOTOPAPELETAS I


1.    ¿Qué es una foto papeleta?

El termino Foto papeletas no es un término reglamentario, el Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Transito no lo menciona en ninguno de sus artículos.

El término como tal fue inventando por la prensa y se ha hecho de uso común para denominar a las papeletas que se generan  producto de la detección de infracciones utilizando medio electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil.


2.    ¿En qué casos se usan los medios electrónicos, computarizados o mecanismos tecnológicos para la fiscalización de las normas de tránsito?

Estos mecanismos van a ser utilizados cuando sea necesario verificar de manera verosímil la comisión de una infracción, es decir que la comisión de la presunta infracción requiera de un medio probatorio que pueda dar sustento a la papeleta que sirve como documento de denuncia, como por ejemplo el conducir con presencia de alcohol en la sangre requiere de un examen especial en el cual se utilizan estos mecanismos o el no respetar los límites máximos de velocidad establecidos; infracción que no puede ser denunciada con una simple verificación visual sino que requiere del uso OBLIGATORIO de estos mecanismos a fin de dar sustento a la denuncia (papeleta).


3.    ¿El uso de los medios electrónicos, computarizados o mecanismos tecnológicos para el control de la velocidad eximen al efectivo policial de la obligación de intervenir al conductor?

Definitivamente no, en ninguna parte de nuestro reglamento se menciona que el uso de estos mecanismos para el control de la velocidad releva al efectivo policial de realizar el procedimiento de intervención dispuesto en la norma reglamentaria en su acción de fiscalización.

Esto es, detectada la infracción flagrante con el equipo previamente calibrado por el INDECOPI debe de ordenar que el conductor se detenga, solicitar los documentos, hacer conocer la infracción cometida y levantar la respectiva papeleta de infracción; este procedimiento es obligatorio y su inobservancia podría dar lugar al cuestionamiento del levantamiento de la papeleta y por consiguiente a las garantías del debido procedimiento dentro del procedimiento administrativo sancionador.


4.    ¿Cuándo se usan los mecanismos electrónicos para el control de velocidad se presume la responsabilidad del propietario por eso se debe notificar la papeleta en el domicilio de este para que asuma el pago de la multa?

Eso también es falso, según el numeral 4 del Artículo 24 de la Ley  27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en su Título IV De la responsabilidad administrativa por las infracciones” indica que Para efectos de la responsabilidad  administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable”.

En principio la responsabilidad directa por las infracciones de tránsito recae en el conductor y esta puede transferirse al propietario del vehículo únicamente cuando NO SE LLEGUE a identificar al conductor infractor, es decir que, la responsabilidad presunta del propietario es subsidiaria ya que solo opera en el caso que luego de haber detectado la infracción y seguido el procedimiento regular no se haya podido identificar al autor de la misma; siendo el requisito previo para transferir la responsabilidad al propietario el haber realizado los actos necesarios para la identificación del conductor y que estos actos hayan sido infructuosos y no por el solo uso de los medios electrónicos de control de velocidad.


5.    ¿La responsabilidad presunta del propietario por infracciones por velocidad se puede dar sin intervención directa?

No, esta afirmación no tiene sustento ni en la ley ni en el reglamento. La fiscalización del cumplimiento de los límites de velocidad debe tener intervención directa  y el uso de los medio tecnológicos servirán para sustentar la imputación y no para evitar la intervención.

 
6.    ¿De acuerdo a Ley cuál es el procedimiento que se debe de seguir los efectivos de la Policía Nacional del Perú para la fiscalización de la observancia de los límites de velocidad reglamentarios?

Una vez detectada la inobservancia del límite máximo de velocidad reglamentario el efectivo policial deberá:

·         Ordenar que el conductor se detenga

·         Aproximarse a la ventanilla donde se ubica el conductor.

·         Solicitar la documentación según el reglamento de transito

·         Hacer conocer al conductor el motivo de la intervención

·         Mostrar al intervenido el medio de prueba de la presunta infracción.

·         Levantar la respectiva papeleta de infracción

·         Solicitar la firma del conductor intervenido, en caso de negativa dejar constancia de este hecho en la papeleta.

·         Entregar la copia de la papeleta al conductor

·         Devolver los documentos


7.    ¿En caso que el efectivo de la Policía de Tránsito no desarrolle este protocolo y pretenda imputar la responsabilidad del propietario se puede cuestionar el procedimiento administrativo sancionador?

Si el efectivo policial y la autoridad administrativa (SUTRAN o Municipalidad provincial) pretenden imputar responsabilidad al propietario sin haber intervenido e identificado al conductor se debe solicitar la NULIDAD de lo actuado fundamentado en las normas siguientes:

Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

viernes, 1 de agosto de 2014


INFRACCIONES AL ESTACIONAMIENTO

 Y DETENCIÓN

 

Uno de los tópicos más álgidos en la aplicación del Código de Tránsito y que requiere de precisiones es el referido al estacionamiento vehicular. Trataremos pues en el siguiente artículo de aclarar los aspectos relativos a esta sección del reglamento, inicialmente manejando algunos conceptos claves para un mejor entendimiento.

En el Código de Tránsito se ha considerado que un vehículo inmovilizado en la vía pública se le puede denominar de tres maneras dependiendo de la situación en que se encuentre: Detenido, Estacionado o Abandonado; las mismas que detallamos a continuación:

DIFERENCIA ENTRE VEHÍCULO DETENIDO, ESTACIONADO Y ABANDONADO

a.    Vehículo Detenido.- Se considera que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía por los siguientes motivos:

-        Cuando recoge o deja pasajeros.

-        Para cargar o descargar mercancías

-        En cumplimiento de la orden de un Efectivo de la Policía nacional o del mensaje de las señales o semáforos.

-        Para evitar conflictos en el tránsito.

 

b.    Vehículo estacionado.- Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por cualquier motivo no contemplado en los casos anteriores o por un periodo de tiempo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

 

c.     Vehículo abandonado.- Dejar el vehículo en la vía pública sin conductor por un espacio de tiempo mayor que el indicado para los siguientes lugares:

-        Cuarenta y ocho (48) horas en lugares donde el estacionamiento esté permitido.

-        Veinticuatro (24) horas en los lugares prohibidos para el estacionamiento según el reglamento, no siendo necesario que cuenten con ningún tipo de señalización.

-        Una (01) hora en los lugares declarados como zona rígida por medio de la señalización respectiva (vertical reguladora de “Prohibido Estacionar” o pintado del sardinel de color amarillo).

 

CONCLUSIÓN 1.- Resumiendo podríamos decir que todo vehículo que se halle detenido (sin movimiento) se encuentra estacionado a excepción  de los cuatro casos descritos y que, de acuerdo al tiempo de duración de este estacionamiento, se establece el abandono del mismo. Existe la creencia de que la figura del estacionamiento surge ante la ausencia del conductor lo cual no es muy exacto ya que se da esta situación “con o sin conductor”, otras personas afirman que el estacionamiento se produce al cabo de un tiempo determinado, lo cual no es así, basta con que se detenga en algún lugar por un motivo diferente a la figura de DETENCION para que pueda denunciarse la infracción, por lo que no se puede alegar “Pero Jefe, solo me detuve un minuto……”

 

¿QUÉ ES UNA ZONA RIGIDA Y COMO SE ESTABLECE?

 

Una vez aclarados los conceptos de estacionamiento pasemos a ver que es una Zona rígida. En su Art. 2do. DEFINICIÓN DE TERMINOS, el Código de Tránsito define la ZONA RIGIDA como el “Área de la vía en la que se prohíbe el estacionamiento de vehículos las 24 horas del día”; dicha prohibición la establece la autoridad competente (Municipalidad Provincial) mediante la señalización respectiva indicada en el Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras (RM 210-2000-MTC/15.02 del 19JUL2000) de la siguiente manera:

 

1. Con una señal vertical del tipo Reguladora o de Reglamentación.-

 

(R-27) SEÑAL ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO Se utilizará para indicar al conductor la prohibición de estacionar en la vía.

 

(R-28) SEÑAL PROHIBIDO DETENERSE Se utilizará para indicar al usuario de la prohibición de detenerse; la sola detención de un vehículo, en determinados lugares, podría producir graves conflictos de congestionamiento de tránsito automotor.

 

2. Con una marca en la calzada

 

3.2.15. DEMARCACION DE BORDES DE ACERA PARA RESTRINGIR ESTACIONAMIENTO.- La demarcación de los bordes de acera se utilizan para indicar la prohibición de estacionamiento a toda hora, es decir que corresponden a lo denominado zona rígida.

Se demarcará el sardinel cubriendo la cara y el borde superior, de un color sólido amarillo.

Las demarcaciones se utilizan como complemento de la señalización respectiva.

 

Sardinel.- Caída vertical de la acera, en su límite con la calzada

 

RNT Artículo 29°. - Los dispositivos de control del tránsito que se instalen en la vía pública, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Manual de Dispositivos de  Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en concordancia con los Convenios Internacionales suscritos por el Perú.

 

CONCLUSIÓN 2.- Si bien es cierto que es facultad de la Municipalidad el “determinar” ciertas vías como prohibidas para el estacionamiento, esta determinación se hace inicialmente mediante RESOLUCIÓN, luego, para completar el procedimiento se debe colocar en la vía declarada como zona rígida, la señalización reglamentaria la cual debe cumplir con las especificaciones del manual de señalización, es decir, una señal reguladora de NO ESTACIONAR complementada con el pintado de color amarillo de la cara y el borde superior del sardinel, no siendo válidas para tal fin otras formas de demarcación (marcas en la calzada, letreros, etc.). Sin esta señalización NO HAY ZONA RIGIDA y por lo tanto la infracción es inaplicable.

 

APLICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE INTERNAMIENTO AL DEPÓSITO MUNICIPAL DE VEHÍCULOS (DMV) POR INFRACCIONES AL ESTACIONAMIENTO

 

¿Qué es una medida preventiva? Es el retiro de la circulación dispuesto por la Autoridad competente de aquellos vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en los Reglamentos  Nacionales de Tránsito y de Vehículos.

 

La aplicación de una medida preventiva se justifica mientras el vehículo no se encuentre en condiciones de circular, entorpezca el tránsito o atente contra la seguridad de los usuarios de la vía de acuerdo a lo indicado anteriormente; si estas condiciones de seguridad son subsanadas por el conductor la medida preventiva carece de sustento, a excepción de la retención de la licencia de conducir.

 

En el caso de internamiento de un vehículo en el DMV, la medida preventiva culminará, cuando según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivo excepto las infracciones vinculadas a estacionamiento y detención; y cuando se cancelen únicamente los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo, o al vencimiento del plazo establecido.

No podrá condicionarse el levantamiento de la medida preventiva de internamiento de un vehículo al pago de multas u otras obligaciones.

De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario, correspondiendo en este caso asumir los costos de internamiento y remolque a la autoridad competente.

Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Al ingreso de un vehículo en el DMV se debe levantar un Acta en la que se debe dejar constancia del estado e inventario del vehículo, entregándose copia al conductor, al efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al Administrador del DMV, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

 

CONCLUSIÓN 3.- En el caso de abandono de un vehículo en zona rígida la medida preventiva de INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO EN EL DMV sirve para que el efectivo policial pueda restablecer el normal desarrollo del tránsito teniendo en cuenta que el establecimiento de una zona rígida se da, bien porque en ese lugar, el estacionamiento de vehículos produciría congestiones en el tránsito o, por medida de seguridad cuando se hace a inmediaciones de los accesos a lugares con gran concurrencia de personas o al perímetro de instalaciones militares o policiales.

 

El efectivo policial podrá aplicar las medidas preventivas de INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO AL DEPOSITO, previa REMOCIÓN, según sea el caso para restablecer el normal desarrollo del tránsito, cumpliendo con su finalidad de garantizar la libre circulación por la vía pública. Esto, por supuesto, en AUSENCIA DEL CONDUCTOR, ya que al contar con su presencia este puede retirar el vehículo del lugar y el problema de tránsito estaría solucionado, o ante la NEGATIVA de este para retirarlo sin perjuicio de la denuncia de la infracción por medio del levantamiento de la respectiva papeleta de infracción.

 

Como puede apreciarse las medidas preventivas no constituyen sanciones por lo que su uso estará condicionado a las circunstancias del lugar y del momento mediante la apreciación de situación del efectivo policial que interviene, no es correcto entonces afirmar que “la infracción x es con internamiento” sino más bien, que se puede hacer uso de una medida preventiva previa evaluación del caso.

 

 

CASOS DE APLICACION


 

CASO1.- “Estacioné mi vehículo en un zona rígida y me dirigí al banco a realizar un retiro de dinero, al volver al cabo de 15 minutos no encontré mi vehículo y fui informado por otra persona que la grúa lo había llevado al depósito”

 

En este caso la aplicación de la medida preventiva de internamiento no se ajusta a lo dispuesto en el reglamento, lo correcto sería que el efectivo policial levante la papeleta por la infracción G.40 “Estacionar el vehículo en zonas prohibidas o rígidas señalizadas o sin las señales de seguridad reglamentarias en caso de emergencia” ya que no se ha cumplido con el requisito del tiempo de permanencia en el lugar de UNA (01) hora. Puede proceder un reclamo de improcedencia.

 

CASO 2.- “Dejé mi vehículo estacionado en una calle del centro de Lima donde había una línea de color amarillo pintada al borde de la calzada, al volver al cabo de un momento la grúa ya lo había levantado y llevado al depósito”

 

En esta situación no se ha cumplido con el requisito de la señalización reglamentaria dispuesta en el RNT; la autoridad no puede pretender que esa línea sea interpretada como zona rígida ya que no cumple con las especificaciones técnicas reglamentarias. Procede en reclamo de improcedencia adjuntando fotografías del lugar y sustentando su solicitud amparándose en el Art. 29 del Reglamento Nacional de Tránsito y lo dispuesto en el Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras (RM 210-2000-MTC/15.02 del 19JUL2000).

 

CASO 3.- “Estacioné mi vehículo en una calle que no contaba con ningún tipo de marca o señal que indicara la prohibición de estacionamiento, entonces se me acercó un policía queriendo ponerme una papeleta argumentando que había sido promulgada una ordenanza en donde se establecía ese lugar como zona rígida”.

 

Como ya se ha indicado el establecimiento de una zona rígida es competencia de la Municipalidad respectiva, pero este procedimiento consta de dos partes, primero la Resolución que así lo determine y segundo la colocación de las señales reglamentarias para que los usuarios de la vía puedan conocer de esta prohibición. Al igual que el caso anterior el reclamo de improcedencia debe ser acompañado de fotografías del lugar y de ser posible solicitar una constancia al Departamento de Señalización de la Municipalidad del lugar donde se especifique la clase de señalización colocada en la vía.

 

CASO 4.- “Estacioné mi vehículo en una zona rígida e ingresé a mi domicilio a fin de recoger unos documentos, en ese instante un vecino me alertó de la presencia de la grúa por lo que me dirigí rápidamente al lugar. Al llegar el policía que iba en la grúa me dijo que mi vehículo sería internado en el deposito; insistí en que eso no era necesario ya que yo me encontraba presente, pero sin entender razones lo levantó y condujo hasta el depósito”

 

La medida preventiva de internamiento es aplicable con la finalidad de restablecer el normal desarrollo del tránsito y de garantizar la libre circulación por la vía pública y es necesaria en ausencia del conductor, ya que sin su presencia no es posible devolver la fluidez al tránsito. La medida preventiva no es una sanción para el conductor, es más bien una facultad que se otorga al efectivo policial a fin de que pueda dar solución a un problema ocasionado por la presencia de un vehículo en un lugar que ha sido considerado por la autoridad municipal como zona rígida por razones de fluidez o seguridad. Si está el conductor presente puede retirar el vehículo del lugar y el problema de tránsito estaría solucionado sin perjuicio de la papeleta de infracción.

 

CASO 5.- “Soy chofer de un vehículo de servicio público de pasajeros y me detuve con mi vehículo para recoger un pasajero en una calle donde había una señal de NO ESTACIONAR, al reiniciar la marcha fui intervenido por un patrullero de la policía el cual quería ponerme una papeleta por estacionar en zona rígida”

 

La acción de inmovilizar un vehículo con la finalidad de dejar o recoger pasajeros según el reglamento se considera como VEHÍCULO DETENIDO y no estacionado. Es por esto que en este caso la papeleta no procede.