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domingo, 6 de septiembre de 2015

EN QUÉ CASOS TE PUEDE INTERVENIR UN POLICÍA

Atendiendo una consulta a raíz de una publicación de mi amigo Gabriel Bustamante sobre las facultades de la Policía Nacional para intervenir a los ciudadanos propalada por un portal web, es necesario hacer ciertas precisiones:

1.       DERECHO A LA LIBERTAD.-   Constitución Política ,bajo  el rubro de Derechos fundamentales de la persona, el Art. 2º establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, inciso 24,y, en consecuencia “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (literal “a”).
En consecuencia, señala taxativamente las líneas normativas de comportamiento social,  y que se alejan del control social, y consecuentemente que no están dentro del plano punitivo (castigador) del Estado. Dicho de otra forma el Estado solo podrá impedirnos hacer lo prohibido.

2.       EL PODER DE LA POLICÍA.- La Policía Nacional fue creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas  y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, además según el MANUAL DE DERECHOS HUMANOS  APLICADOS A LA FUNCIÓN POLICIAL (RM 1452-2006-IN) la función policial es la actividad del estado que regula y mantiene el equilibrio entre la existencia individual y el bien común, ejerciendo el poder coercitivo respetando, promoviendo y garantizando los derechos humanos.
Según la Ley de la PNP (D.LEG 1148) Artículo 11º.- Atribuciones indica que “Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:  “Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera”

3.       ¿QUE ES INTERVENIR?- A pesar que el centro del asunto es llamada “intervención” o el acto de “intervenir”, y las normas y reglamentos policiales se refieren reiteradas oportunidades  a ello, no se ha definido en que consiste este acto, lo cual es fundamental si se quiere establecer las circunstancias en que se realiza.
Intervenir se entiende como tomar parte en un asunto y para el caso materia de este artículo sería el de “interponer alguien su autoridad para limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones”.

4.       ¿CUÁNDO NOS PUEDEN INTERVENIR?- Si unimos estos elementos tendremos que: “la Policía Nacional como representante del poder coercitivo del estado tiene autoridad para limitar el libre ejercicio de actividades del ciudadano siempre y cuando los actos realizados por los ciudadanos sean contrarios a la ley”.
Podemos afirmar entonces que la Policía puede intervenir  en toda situación en la que se cometen actos que atenten contra la sociedad o su evolución y son pasibles de sanción penal o administrativo, actuando en el primer caso en forma directa (de oficio) y en el segundo según lo disponga la norma especial.

Hasta este punto queda establecido que la única justificación de la Policía para intervenir en las actividades de un ciudadano es que estas sean iliciticas o que se encuentre la autoridad en la ejecución de un operativo de prevención del delito plenamente justificado, en donde se brinden todas las garantías al ciudadano de la legalidad de esta interferencia en sus actividades normales, ya que si estas son licitas el estado debe justificar la vulneración al principio constitucional de la libertad.
La confusión llega de todos los sectores cuando se trata de las mal llamadas intervenciones policiales a los conductores de vehículos con la finalidad de fiscalizar el cumplimento de las normas de tránsito, para esto debemos hacer también algunas precisiones:
1.   Las normas de tránsito están dentro del ámbito del derecho administrativo y no tienen  connotación penal, por lo que solicitar licencia o tarjeta de identificación vehicular no son parte de la función policial. El solicitar estos y otros documentos propios de la conducción de vehículos es un acto de fiscalización de las normas de tránsito y no una “intervención policial”

2.   La fiscalización de las normas de tránsito es atribución solo de los miembros de la Policía Nacional del Perú asignados al control de tránsito (policías de tránsito) dentro del ámbito urbano y a los policías de carretea en la red vial nacional. Estos policías son los únicos facultados según el código de tránsito para denunciar las infracciones de tránsito mediante el levantamiento de papeletas de infracción. Ninguno otro policía tiene esa atribución.

3.  A pesar que el policía de tránsito y el policía de carreteras son los únicos facultados para realizar las acciones de fiscalización, estas no las pueden realizar de manera discrecional, es decir no lo pueden hacer cuando lo deseen, estando limitados a interferir con el tránsito de los ciudadanos solo en los casos de infracciones flagrantes o en el marco de un operativo coordinado con las autoridades competentes (MTC, SUTRAN, Gobierno Regional, Municipalidades, etc.).

Se entiende como infracción flagrante a aquella que puede ser detectada de manera directa sin necesidad de realizar ningún acto de investigación o indagación, por ejemplo circular sin usar las luces, pasar una luz roja del semáforo, detenerse sobre la lincea de parada o crucero peatonal, etc.)

4.  Si un policía que no es de tránsito o cualquier ciudadano detecta la comisión de un infracción de tránsito éste deberá  comunicar el hecho al efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado de la infracción de tránsito, constituyéndose en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que será suscrita por el efectivo policial y el denunciante.

Dicho de otra forma se puede levantar la papeleta por denuncia pero con un medio probatorio y estos medios probatorios (como las fotos en noticieros y en diarios) no sirven para el levantamiento de una papeleta sin la identificación del denunciante y su firma en la papeleta.       

viernes, 1 de agosto de 2014


INFRACCIONES AL ESTACIONAMIENTO

 Y DETENCIÓN

 

Uno de los tópicos más álgidos en la aplicación del Código de Tránsito y que requiere de precisiones es el referido al estacionamiento vehicular. Trataremos pues en el siguiente artículo de aclarar los aspectos relativos a esta sección del reglamento, inicialmente manejando algunos conceptos claves para un mejor entendimiento.

En el Código de Tránsito se ha considerado que un vehículo inmovilizado en la vía pública se le puede denominar de tres maneras dependiendo de la situación en que se encuentre: Detenido, Estacionado o Abandonado; las mismas que detallamos a continuación:

DIFERENCIA ENTRE VEHÍCULO DETENIDO, ESTACIONADO Y ABANDONADO

a.    Vehículo Detenido.- Se considera que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía por los siguientes motivos:

-        Cuando recoge o deja pasajeros.

-        Para cargar o descargar mercancías

-        En cumplimiento de la orden de un Efectivo de la Policía nacional o del mensaje de las señales o semáforos.

-        Para evitar conflictos en el tránsito.

 

b.    Vehículo estacionado.- Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por cualquier motivo no contemplado en los casos anteriores o por un periodo de tiempo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.

 

c.     Vehículo abandonado.- Dejar el vehículo en la vía pública sin conductor por un espacio de tiempo mayor que el indicado para los siguientes lugares:

-        Cuarenta y ocho (48) horas en lugares donde el estacionamiento esté permitido.

-        Veinticuatro (24) horas en los lugares prohibidos para el estacionamiento según el reglamento, no siendo necesario que cuenten con ningún tipo de señalización.

-        Una (01) hora en los lugares declarados como zona rígida por medio de la señalización respectiva (vertical reguladora de “Prohibido Estacionar” o pintado del sardinel de color amarillo).

 

CONCLUSIÓN 1.- Resumiendo podríamos decir que todo vehículo que se halle detenido (sin movimiento) se encuentra estacionado a excepción  de los cuatro casos descritos y que, de acuerdo al tiempo de duración de este estacionamiento, se establece el abandono del mismo. Existe la creencia de que la figura del estacionamiento surge ante la ausencia del conductor lo cual no es muy exacto ya que se da esta situación “con o sin conductor”, otras personas afirman que el estacionamiento se produce al cabo de un tiempo determinado, lo cual no es así, basta con que se detenga en algún lugar por un motivo diferente a la figura de DETENCION para que pueda denunciarse la infracción, por lo que no se puede alegar “Pero Jefe, solo me detuve un minuto……”

 

¿QUÉ ES UNA ZONA RIGIDA Y COMO SE ESTABLECE?

 

Una vez aclarados los conceptos de estacionamiento pasemos a ver que es una Zona rígida. En su Art. 2do. DEFINICIÓN DE TERMINOS, el Código de Tránsito define la ZONA RIGIDA como el “Área de la vía en la que se prohíbe el estacionamiento de vehículos las 24 horas del día”; dicha prohibición la establece la autoridad competente (Municipalidad Provincial) mediante la señalización respectiva indicada en el Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras (RM 210-2000-MTC/15.02 del 19JUL2000) de la siguiente manera:

 

1. Con una señal vertical del tipo Reguladora o de Reglamentación.-

 

(R-27) SEÑAL ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO Se utilizará para indicar al conductor la prohibición de estacionar en la vía.

 

(R-28) SEÑAL PROHIBIDO DETENERSE Se utilizará para indicar al usuario de la prohibición de detenerse; la sola detención de un vehículo, en determinados lugares, podría producir graves conflictos de congestionamiento de tránsito automotor.

 

2. Con una marca en la calzada

 

3.2.15. DEMARCACION DE BORDES DE ACERA PARA RESTRINGIR ESTACIONAMIENTO.- La demarcación de los bordes de acera se utilizan para indicar la prohibición de estacionamiento a toda hora, es decir que corresponden a lo denominado zona rígida.

Se demarcará el sardinel cubriendo la cara y el borde superior, de un color sólido amarillo.

Las demarcaciones se utilizan como complemento de la señalización respectiva.

 

Sardinel.- Caída vertical de la acera, en su límite con la calzada

 

RNT Artículo 29°. - Los dispositivos de control del tránsito que se instalen en la vía pública, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Manual de Dispositivos de  Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en concordancia con los Convenios Internacionales suscritos por el Perú.

 

CONCLUSIÓN 2.- Si bien es cierto que es facultad de la Municipalidad el “determinar” ciertas vías como prohibidas para el estacionamiento, esta determinación se hace inicialmente mediante RESOLUCIÓN, luego, para completar el procedimiento se debe colocar en la vía declarada como zona rígida, la señalización reglamentaria la cual debe cumplir con las especificaciones del manual de señalización, es decir, una señal reguladora de NO ESTACIONAR complementada con el pintado de color amarillo de la cara y el borde superior del sardinel, no siendo válidas para tal fin otras formas de demarcación (marcas en la calzada, letreros, etc.). Sin esta señalización NO HAY ZONA RIGIDA y por lo tanto la infracción es inaplicable.

 

APLICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE INTERNAMIENTO AL DEPÓSITO MUNICIPAL DE VEHÍCULOS (DMV) POR INFRACCIONES AL ESTACIONAMIENTO

 

¿Qué es una medida preventiva? Es el retiro de la circulación dispuesto por la Autoridad competente de aquellos vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en los Reglamentos  Nacionales de Tránsito y de Vehículos.

 

La aplicación de una medida preventiva se justifica mientras el vehículo no se encuentre en condiciones de circular, entorpezca el tránsito o atente contra la seguridad de los usuarios de la vía de acuerdo a lo indicado anteriormente; si estas condiciones de seguridad son subsanadas por el conductor la medida preventiva carece de sustento, a excepción de la retención de la licencia de conducir.

 

En el caso de internamiento de un vehículo en el DMV, la medida preventiva culminará, cuando según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivo excepto las infracciones vinculadas a estacionamiento y detención; y cuando se cancelen únicamente los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo, o al vencimiento del plazo establecido.

No podrá condicionarse el levantamiento de la medida preventiva de internamiento de un vehículo al pago de multas u otras obligaciones.

De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario, correspondiendo en este caso asumir los costos de internamiento y remolque a la autoridad competente.

Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Al ingreso de un vehículo en el DMV se debe levantar un Acta en la que se debe dejar constancia del estado e inventario del vehículo, entregándose copia al conductor, al efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al Administrador del DMV, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

 

CONCLUSIÓN 3.- En el caso de abandono de un vehículo en zona rígida la medida preventiva de INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO EN EL DMV sirve para que el efectivo policial pueda restablecer el normal desarrollo del tránsito teniendo en cuenta que el establecimiento de una zona rígida se da, bien porque en ese lugar, el estacionamiento de vehículos produciría congestiones en el tránsito o, por medida de seguridad cuando se hace a inmediaciones de los accesos a lugares con gran concurrencia de personas o al perímetro de instalaciones militares o policiales.

 

El efectivo policial podrá aplicar las medidas preventivas de INTERNAMIENTO DEL VEHÍCULO AL DEPOSITO, previa REMOCIÓN, según sea el caso para restablecer el normal desarrollo del tránsito, cumpliendo con su finalidad de garantizar la libre circulación por la vía pública. Esto, por supuesto, en AUSENCIA DEL CONDUCTOR, ya que al contar con su presencia este puede retirar el vehículo del lugar y el problema de tránsito estaría solucionado, o ante la NEGATIVA de este para retirarlo sin perjuicio de la denuncia de la infracción por medio del levantamiento de la respectiva papeleta de infracción.

 

Como puede apreciarse las medidas preventivas no constituyen sanciones por lo que su uso estará condicionado a las circunstancias del lugar y del momento mediante la apreciación de situación del efectivo policial que interviene, no es correcto entonces afirmar que “la infracción x es con internamiento” sino más bien, que se puede hacer uso de una medida preventiva previa evaluación del caso.

 

 

CASOS DE APLICACION


 

CASO1.- “Estacioné mi vehículo en un zona rígida y me dirigí al banco a realizar un retiro de dinero, al volver al cabo de 15 minutos no encontré mi vehículo y fui informado por otra persona que la grúa lo había llevado al depósito”

 

En este caso la aplicación de la medida preventiva de internamiento no se ajusta a lo dispuesto en el reglamento, lo correcto sería que el efectivo policial levante la papeleta por la infracción G.40 “Estacionar el vehículo en zonas prohibidas o rígidas señalizadas o sin las señales de seguridad reglamentarias en caso de emergencia” ya que no se ha cumplido con el requisito del tiempo de permanencia en el lugar de UNA (01) hora. Puede proceder un reclamo de improcedencia.

 

CASO 2.- “Dejé mi vehículo estacionado en una calle del centro de Lima donde había una línea de color amarillo pintada al borde de la calzada, al volver al cabo de un momento la grúa ya lo había levantado y llevado al depósito”

 

En esta situación no se ha cumplido con el requisito de la señalización reglamentaria dispuesta en el RNT; la autoridad no puede pretender que esa línea sea interpretada como zona rígida ya que no cumple con las especificaciones técnicas reglamentarias. Procede en reclamo de improcedencia adjuntando fotografías del lugar y sustentando su solicitud amparándose en el Art. 29 del Reglamento Nacional de Tránsito y lo dispuesto en el Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras (RM 210-2000-MTC/15.02 del 19JUL2000).

 

CASO 3.- “Estacioné mi vehículo en una calle que no contaba con ningún tipo de marca o señal que indicara la prohibición de estacionamiento, entonces se me acercó un policía queriendo ponerme una papeleta argumentando que había sido promulgada una ordenanza en donde se establecía ese lugar como zona rígida”.

 

Como ya se ha indicado el establecimiento de una zona rígida es competencia de la Municipalidad respectiva, pero este procedimiento consta de dos partes, primero la Resolución que así lo determine y segundo la colocación de las señales reglamentarias para que los usuarios de la vía puedan conocer de esta prohibición. Al igual que el caso anterior el reclamo de improcedencia debe ser acompañado de fotografías del lugar y de ser posible solicitar una constancia al Departamento de Señalización de la Municipalidad del lugar donde se especifique la clase de señalización colocada en la vía.

 

CASO 4.- “Estacioné mi vehículo en una zona rígida e ingresé a mi domicilio a fin de recoger unos documentos, en ese instante un vecino me alertó de la presencia de la grúa por lo que me dirigí rápidamente al lugar. Al llegar el policía que iba en la grúa me dijo que mi vehículo sería internado en el deposito; insistí en que eso no era necesario ya que yo me encontraba presente, pero sin entender razones lo levantó y condujo hasta el depósito”

 

La medida preventiva de internamiento es aplicable con la finalidad de restablecer el normal desarrollo del tránsito y de garantizar la libre circulación por la vía pública y es necesaria en ausencia del conductor, ya que sin su presencia no es posible devolver la fluidez al tránsito. La medida preventiva no es una sanción para el conductor, es más bien una facultad que se otorga al efectivo policial a fin de que pueda dar solución a un problema ocasionado por la presencia de un vehículo en un lugar que ha sido considerado por la autoridad municipal como zona rígida por razones de fluidez o seguridad. Si está el conductor presente puede retirar el vehículo del lugar y el problema de tránsito estaría solucionado sin perjuicio de la papeleta de infracción.

 

CASO 5.- “Soy chofer de un vehículo de servicio público de pasajeros y me detuve con mi vehículo para recoger un pasajero en una calle donde había una señal de NO ESTACIONAR, al reiniciar la marcha fui intervenido por un patrullero de la policía el cual quería ponerme una papeleta por estacionar en zona rígida”

 

La acción de inmovilizar un vehículo con la finalidad de dejar o recoger pasajeros según el reglamento se considera como VEHÍCULO DETENIDO y no estacionado. Es por esto que en este caso la papeleta no procede.

 

miércoles, 23 de julio de 2014

LA PREGUNTA DEL MILLON

Es la frase que utilizamos siempre para referirnos a la pregunta clave, aquella que nos dará las luces necesarias para entender una situación, sacar conclusiones  y tomar la decisión más acertada y se le conoce así por los programas concurso en la que el participante tenía que contestar acertadamente dicha pregunta para hacerse acreedor del premio mayor: Un millón.
La pregunta entonces es relevante por lo que está en juego y en este año electoral cobra gran importancia ya que si tuviéramos que hacérsela a un candidato a alcalde ¿cuál sería la pregunta del millón que le formularíamos?
Los temas serian varios y se formularían desde la perspectiva de cada ciudadano y los problemas que enfrenta a diario: saneamiento, seguridad, etc. Pero hay una pregunta que a través de los años no se le ha hecho a un candidato y que en estos momentos es de gran importancia conocer la respuesta: ¿Cuál es su estrategia para disminuir la incidencia de accidentes de tránsito en la ciudad?
Definitivamente muchos candidatos serían tomados por sorpresa y a lo mejor hasta intentarían esquivar la pregunta desviándola hacia temas de transporte (el corredor x, las nuevas rutas, etc.) o de infraestructura de tránsito (la construcción del paso a desnivel en la avenida Y, la pavimentación de pistas, etc.), o tal vez sople la pluma tratando de hacer creer que es otra la autoridad competente para ello (eso es trabajo de la Policía Nacional o del Ministerio de Transportes), en cualquiera de estos casos: DESCARTE AL CANDIDATO dentro de sus posibles elegidos ya que esta es una responsabilidad del alcalde, la cual nunca ha sido exigido su cumplimiento.

Según la Ley Orgánica de Municipalidades indica lo siguiente:

ARTÍCULO 73°:- MATERIAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL
Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes:
2.2. Tránsito, circulación y transporte público
 

ARTÍCULO 81°.-TRÁNSITO, VIALIDAD Y TRANSPORTE PUBLICO
Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones:
1.3. Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización y semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos.
2. Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales:
2.1. Controlar, con el apoyo de la Policía Nacional, el cumplimiento de las normas de tránsito y las de transporte colectivo; sin perjuicio de las funciones sectoriales de nivel nacional que se deriven de esta competencia compartida, conforme a la Ley de Bases de la Descentralización

Por si fuera poco, la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre prescribe lo siguiente:
Artículo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre:
Competencias de fiscalización:
a) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre

Entonces es claro deducir que el control del tránsito es una función Municipal y no Policial por lo que la PREGUNTA DEL MILLON es pertinente y de urgente respuesta. Esperemos que nuestros electores esta vez sepan formular la pregunta y encontrar a aquel iluminado que por primera vez postula a un cargo conociendo de antemano cuáles son sus obligaciones. La sociedad lo necesita.

sábado, 24 de agosto de 2013

EL CORNEJO DE LA SUERTE

El ex Ministro de Transportes se queja porque el actual gobierno no lo llama como asesor

Quien en su sano juicio podría llamar al ministro de transportes mas condecorado de la historia y a la vez el más inepto; gestor de las desacertadas políticas del anterior gobierno que implementó medidas tendientes a contrarrestar la incidencia de los accidentes de tránsito en nuestro país y que hoy, luego de transcurrido el tiempo, nos damos cuenta que no sirvieron de nada.
 Recordemos solo algunas:
EL AMIGO ELEGIDO.- Cuya finalidad era la de disminuir la cantidad de accidentes de tránsito con participación de conductores en estado de ebriedad. La campaña consistía en que, dentro de un grupo de personas que salían a divertirse y que sabían que iban a ingerir bebidas alcohólicas, designaran a uno de ellos para que tenga una noche de abstinencia y se encargue de conducir el vehículo que iba a trasladar a los demás al terminar la reunión.
RESULTADO.- Un total de 21,503 accidentes de tránsito se registraron entre octubre y diciembre del 2011 y de esta cifra 8,362 casos se produjeron debido a la ebriedad e imprudencia del conductor, según el Informe Técnico sobre Seguridad Ciudadana emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) (Diario la Primera Miércoles 25 de abril del 2012) .
TOLERANCIA CERO.- Tenía como finalidad impedir que los vehículos con los que se realiza transporte pesado de carga y con los que se presta el servicio público de transporte interprovincial de personas de ámbito nacional y regional, así como de aquellos con los que se prestan los servicios de transporte internacional de pasajeros y de carga, puedan pasar por las garitas de peaje ubicadas en las redes viales nacional y departamental y utilizar la infraestructura vial, solo si cumplen con los requisitos básicos reglamentarios de seguridad.
RESULTADO.- Las carreteras de Perú figuran entre las más peligrosas de américa. El país tiene uno de los índices más altos de muertes en sus vías en América Latina, según informe de la Organización Mundial de la Salud (Peru21 24 de Junio del 2013 a raíz del accidente en Chanchamayo que deja hasta ahora 45 muertos)

PAPELETAS PARA EL PEATON
Bajo la absurda premisa de que los peatones son los causantes de la mayor parte de los accidentes de tránsito, y no los conductores que los atropellan, se incluyó en el Reglamento Nacional de Tránsito las infracciones para los peatones; buscando de esta manera el “lograr la toma de conciencia de los peatones” a fin de que adopten sus medidas de seguridad y autoprotección cuando crucen la calzada. Algo así como que, a punta de multas voy a hacerte entender que te debes de proteger de aquellos a los que yo debería de controlar para que no te causen daño
RESULTADOS.- “Según informó ayer el Consejo Nacional de Seguridad Vial, solo entre 500 y 700 papeletas impuestas a peatones que infringieron las normas de tránsito, de un total de 22.160 expedidas, han sido canceladas” (La republica 1 de Enero del 2012).
SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS.-   A partir de Junio del 2009 dentro del mal llamado Código de Tránsito, se incluyó el sistema de acumulación de puntos por cada sanción firme aplicada a un conductor infractor de acuerdo a la siguiente escala: Infracción Leve 5 puntos, Grave 20 puntos y Muy Grave 50 puntos. Si el conductor llegaba a acumular 100 puntos en un periodo de 2 años (24 meses) sería sancionado con la suspensión de su licencia por 6 meses. La finalidad de este sistema era disuadir al conductor de cometer infracciones y acumular sanciones ante la posibilidad de sufrir la suspensión de su licencia de conducir.
RESULTADO.- “Lima, jun. 16 (ANDINA). Más de 20 mil choferes peruanos cuentan con brevetes cancelados o suspendidos, por haber cometido faltas muy graves o haber alcanzado los cien puntos en su récord de conductores, con lo cual están impedidos de manejar sus vehículos, informó hoy el Ministerio de Transportes”. Hasta aquí la noticia impacta, pero esto no quiere decir que las licencias hayan sido retenidas, sino que mediante su procedimiento administrativo se ha DECLARADO su suspensión; hecho del cual tiene conocimiento el conductor mas no la policía de tránsito por lo que la fiscalización y control de estos casos no es efectiva. En otros casos las resoluciones no son notificadas a tiempo (dentro del año) por lo que prescribe la acción y ya no puede ser sancionado el conductor.
EL CODIGO DE TRANSITO.- Mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo, por lo que era necesario contar con un único texto que contenga de modo integral los dispositivos legales relativos al tránsito terrestre, a fin que se cuente con un texto armónico sobre la materia.
RESULTADO.- El texto único ordenado tiene artículos en blanco, derogados y/o modificados por lo tanto es un TUD (texto único desordenado). Se consideraron infracciones ilegales y carentes de sustento técnico, así como otras tantas inaplicables (chaleco y casco con número para los motociclistas, tramitar un duplicado de licencia, no devolver una placa, etc.)  y se crearon los procedimientos administrativos que hoy en día entrampan la aplicación de sanciones a los infractores y permite la impunidad de estos.
Después de este recuento ¿habrá alguien en su sano juicio que lo llame para pedirle consejo?

domingo, 12 de mayo de 2013

LA RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR O UNA SANCION ANTICIPADA. POR FAVOR SUS COMENTARIOS Y CONSULTAS PARA PODER CONTESTARLOS PUBLIQUENLOS EN EL ARTICULO MAS RECIENTE Y NO EN ESTE YA QUE SOLO SE VISUALIZAN LOS PRIMEROS 250. GRACIAS

 

Para la mejor aplicación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito en lo que respecta al capitulo relacionado a las infracciones de transito se ha establecido la figura de llamadas medidas preventivas, las mismas que no constituyen sanción, si no más bien se aplican con la finalidad de que la infracción cometida y verificada por el Policía de Tránsito en su función de control no genere situaciones más graves ni problemas mayores.

Las medidas preventivas de acuerdo a su finalidad cautelar deben aplicarse fundamentalmente para impedir o interrumpir la comisión de una conducta sancionable o de cualquier situación que ponga en peligro la seguridad del tránsito y transporte terrestre, ya que no basta el levantamiento de una papeleta de infracción por ejemplo en el caso de un vehículo que no cuenta con las luces reglamentarias y permitir que continúe con su desplazamiento con el riesgo que esto implica.

Si se tuviera que dar un concepto de los que es una medida preventiva según lo indicado en el Reglamento, diríamos que es el retiro de la circulación de vehículos, dispuesto por la Autoridad competente, si estos o sus conductores no reúnen las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en los Reglamentos  Nacionales de Tránsito y de Vehículos (artículo 298 RNT).

Según este artículo se entiende que las medidas preventivas solo procederían sobre vehículos y que, para su aplicación estos vehículos o sus conductores deben encontrase en cualquiera de estas tres condiciones:
a.      No reúnan las condiciones  establecidas para circular
b.      Entorpezcan el tránsito
c.      Atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía.

Bajo estos principios extraña por lo tanto que se haya incluido como medida preventiva  la retención de la licencia de conducir, la misma que en ningún caso concurre a la finalidad preventiva de dichas medidas.

La retención de licencia de conducir según el reglamento consiste en el acto de incautación del documento que autoriza la conducción del vehículo, realizado por el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito y se aplica en el caso de las siguientes infracciones:

M.01    Conducir en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas y participar en un accidente de transito. (Cancelación de la licencia)

M.02    Conducir en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas. (Cancelación de la licencia)

M.04    Conducir vehículos estando la licencia de conducir retenida, suspendida o cancelada o estando inhabilitado para obtener licencia de conducir. (Cancelación de la licencia)

M.05    Conducir un vehículo con licencia de conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conduce. (Suspensión de la licencia)

M.32    Tramitar u obtener duplicado, recategorizacion, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla. (Suspensión de la licencia y/ inhabilitación del conductor)

Es importante señalar que la retención de la licencia no es un acto discrecional y solo procede en los cinco (5) supuestos antes señalados en cumplimiento del artículo 300 del TUO-RNT-CT el cual dice que “La Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento, bajo responsabilidad”.
Según el MTC la aplicación de esta medida de retención de licencia de conducir se justifica en estas infracciones ya que se trata de casos en los cuales la licencia va a ser suspendida y/o cancelada y que, se debe de retener preventivamente el documento para evitar un uso no autorizado luego de la aplicación de la sanción. Esta lógica, con la cual no estamos de acuerdo, confunde la Medida Preventiva del reglamento de tránsito con la medida CAUTELAR dentro de un procedimiento administrativo sancionador, siendo esta última una medida que sirve para garantizar la eficacia de la sanción impuesta al finalizar dicho procedimiento.
La lógica de, si te voy a sancionar para que te la devuelvo, genera un problema entre los conductores infraccionados, en el sentido que son sancionados sin cumplir con el debido procedimiento y/o por periodos de tiempo que exceden lo dispuesto en el reglamento, como pasaremos a explicar a continuación.

Se entiende por suspensión de la licencia de conducir al retiro temporal de la autorización concedida a una persona para conducir vehículos en la vía pública por un espacio de tiempo determinado pero manteniendo la titularidad del derecho;  mientras que la cancelación significa que, la autorización concedida oficialmente para conducir un vehículo, ha sido revocada en forma definitiva pudiendo su titular  obtener una nueva licencia de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, siempre que no haya sido inhabilitado.

Si analizamos la finalidad de la sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir la cual es, que el conductor mantenga la titularidad del derecho adquirido pero, que no se le permita realizar la conducción de vehículos por un espacio de tiempo veremos que coincide con la finalidad de la retención de la licencia de conducir; o sea que son lo mismo por lo que afirmamos que la retención de licencia en realidad es una sanción de suspensión anticipada con el agravante de no cumplir con los requisitos del debido procedimiento para su aplicación, vulnerando derechos del administrado en abierta contravención con el principio de legalidad de la potestad sancionadora consagrada en la Ley 2744 ley del Procedimiento Administrativo General.


RETENCION DE LICENCIA

SUSPENSION DE LICENCIA

Medida Preventiva

Sanción

Se mantiene la titularidad del derecho

Se mantiene la titularidad del derecho

Mientras se mantenga la medida preventiva el titular de la licencia está impedido de conducir vehículos

Mientras dure la sanción el titular de la licencia está impedido de conducir vehículos

La hace efectiva el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al Control del Tránsito ante la sola constatación de la presunta infracción

La hace efectiva la Autoridad Competente previo Procedimiento Administrativo Sancionador con una Resolución de Sanción Motivada y que agote la vía administrativa.

Por la naturaleza del levantamiento de una papeleta de infracción que es el acto que la origina (simple acto de la administración) es inimpugnable.

Tiene como origen un Acto Administrativo, por lo que se pueden interponer recursos impugnativos.

Por ejemplo, en una acción de control un policía detecta a una persona titular de una licencia A1 conduciendo una camioneta pick up de 3 toneladas de peso bruto y, considera equivocadamente que dicha licencia no corresponde al vehículo que conduce; procediendo a levantar la infracción M-05 y a retener la licencia de conducir. A partir de ese día el conductor no podrá conducir y deberá esperar a que la autoridad competente resuelva a su favor y le devuelva su licencia de conducir, hecho que puede suceder hasta en un año en el mejor de los casos, o en el peor al finalizar el proceso contencioso administrativo si hubiera necesidad de recurrir a esa vía.
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