Se está difundiendo en muchos
medios de comunicación y redes sociales la “noticia” de que es obligatorio el
uso de protector facial durante la conducción de un vehículo de transporte público
sin más argumento que una interpretación poco precisa de la norma que aprueba
el lineamiento sectorial.
Al respecto debemos precisar
que según la Resolución Ministerial 385-MTC-2020 que aprueba los lineamientos
sectoriales para el servicio provincial de pasajeros (conocido comúnmente como transporte
urbano) se dispone como una obligación de la empresa proporcionar al conductor
y al cobrador mascarillas y para el caso del cobrador adicionalmente un
protector facial, además que deberá verificar antes de la jornada de prestación
del servicio de transporte, que el conductor porte su mascarilla y que el
cobrador porte su mascarilla y protector facial.
Agrega la norma además que es
deber del conductor utilizar mascarilla y el cobrador mascarilla y protector
facial, durante la prestación del servicio de transporte, los que deben
encontrarse en buen estado de conservación y limpieza. Asimismo, verificar que
los usuarios, antes de abordar el vehículo, cuenten con mascarilla y protector
facial, de lo contrario no podrán hacer uso del servicio.
Se precisa además que el
conductor debe usar mascarilla quirúrgica (dispositivo médico personal,
desechable, que cuenta con una capa filtrante para evitar la diseminación de
microorganismos normalmente presentes en la boca, nariz o garganta y evitar así
la contaminación y propagación de enfermedades contagiosa) y el cobrador tanto
como el usuario una mascarilla comunitaria (equipo de barrera, generalmente de
tela y reutilizable que cubre boca y nariz) debiendo estos últimos adicionar el
protector facial.
Durante la acción de control en
campo los fiscalizadores pueden verificar los siguientes casos, debiendo aplicar
los procedimientos de acuerdo a los lineamientos y normas respectivas:
-
EL
CONDUCTOR NO USA MASCARILLA O USA UNA MASCARILLA DE TELA DURANTE LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO.
Infracción: V.6. No utilizar la mascarilla y el protector
facial, según corresponda, durante la conducción de un vehículo del servicio de
transporte, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la
prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre,
aprobado por el MTC.
Sanción: Multa para el conductor
equivalente al 10 % de la UIT
Medida preventiva: Retención
de la licencia de conducir.
Procedimiento: Una
vez constado el hecho el fiscalizador solicitara la licencia de conducir y demás
documentos pertinentes.
En
caso que el conductor entregue la licencia de conducir se procederá a su incautación
física y será puesta a disposición de la autoridad competente para su custodia.
El conductor puede recuperar su licencia luego de presentar una declaración
jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el
incumplimiento detectado ante la autoridad competente. La licencia de conducir
retenida es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir
del día siguiente de presentada la declaración jurada.
En
caso que el conductor no entregue la licencia de conducir se procederá a su incautación
jurídica con la sola notificación del acta de control. La medida será levantada
transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de
que el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a
cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad
competente.
La
retención de la licencia de conducir sea física o jurídica genera la suspensión
de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure, estando el conductor
impedido de conducir un vehículo motorizado.
El
Procedimiento Administrativo Sancionador Especial se inicia con la notificación
al administrado del acta de control, debiendo la autoridad competente en la
fase de instrucción solicitar a la empresa los cargos de entrega de dicho
equipo de protección y el registro de control del día de la intervención.
En
caso que la empresa no demuestre con un medio idóneo que entrego la mascarilla
al conductor se iniciara el procedimiento administrativo sancionador contra
esta por la infracción V.3. No
proporcionar al conductor, a la tripulación y al cobrador, mascarillas y
protector facial para la prestación del servicio de transporte, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para
la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte
terrestre, aprobado por el MTC. Esta infracción se sanciona con multa equivalente
al 10% de la UIT.
-
En caso que la empresa demuestra que, si proporcionó
los implementos, pero no presenta un medio de idóneo de prueba, como un
registro de control de haber verificado que al inicio del servicio el conductor
portaba su mascarilla, se le iniciara el procedimiento administrativo
sancionador por la infracción V.5. Prestar el servicio de transporte
incumpliendo los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la
prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC, con
excepción de lo dispuesto en los numerales 41.1.11, 41.1.12, 41.1.13 y 41.1.14
del artículo 41 del presente Reglamento. Infracción que se sanciona con
multa equivalente al 5% de la UIT.
-
EL
CONDUCTOR TRASPORTA USUARIOS QUE NO CUENTEN CON MASCARILLA O PROTECTOR FACIAL.
Infracción V.7. Realizar la conducción de un vehículo del
servicio de transporte: (…) permitiendo que un usuario sea transportado sin
utilizar su mascarilla y protector facial; Según corresponda, de acuerdo con lo
establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en
la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
Sanción: Multa
para el conductor equivalente al 10 % de la UIT
Medida
preventiva: Retención de la licencia de conducir.
Procedimiento: Para
el caso de la retención de la licencia el procedimiento es el mismo que en supuesto
anterior,
-
EL
COBRADOR NO USA DURANTE EL SERVICIO LA MASCARILLA O EL PROTECTOR FACIAL.
Para
este caso específico no existe una infracción tipificada en el cuadro respectivo.
El inspector que constata el hecho debe emitir un informe en el cual dé cuenta del
hecho detectado y corresponde a la autoridad competente solicitar a la empresa
los cargos de entrega de dicho equipo de protección y el registro de control
del día de la intervención. En caso de presentarlos no se dar inicio al procedimiento
administrativo sancionador.
Es importante recordar que las
multas impuestas por las infracciones para el conductor por no usar la
mascarilla o transportar usuarios sin mascarilla y protector facial no gozan
del beneficio de reducción por pronto pago ni tienen un responsable solidario
por lo que corresponde la responsabilidad y obligación de pago únicamente al conductor
sin afectar a la empresa o al propietario.
CONCLUSIONES:
1.
En el transporte urbano no es obligatorio el
uso de protector facial por parte del conductor
2.
El conductor está obligado al uso de mascarilla
quirúrgica y no de tela
3.
En caso de que se constate que el conductor no
usa la mascarilla correspondiente se levanta el acta de control por la infracción
V.6 procediendo a la retención de la licencia de conducir.
4.
La retención de la licencia de conducir puede
ser física y en caso de no presentarla jurídica
5.
La medida de retención de licencia de conducir se
levanta a los tres días hábiles luego que este presente una declaración jurada
de compromiso de no volver a cometer la infracción
6.
La multa por esta infracción no afecta al
propietario del vehículo ni a la empresa
7.
Si el cobrador no usa la mascarilla o el
protector facial no hay infracción en el cuadro, se debe elaborar un informe
8.
La infracción V.3 para la empresa no se puede constatar
en la fiscalización de campo, solo en gabinete.
Las empresas deben
contar con un registro de entrega de mascarillas y protectores faciales, así
como registro de control antes de la prestación del servicio que han cumplido
con su deber de verificar que ambos porten estos implementos