domingo, 24 de marzo de 2013

EL INSPECTOR MUNICIPAL Y LAS NORMAS DE TRANSITO

Vía correo me hacen una consulta sobre cuál sería el procedimiento acorde a la ley para una intervención de un inspector municipal en el siguiente caso:
“En una acción de control un inspector interviene al conductor de un vehículo que presta servicio público, el cual pertenece a una empresa autorizada por la GTU que, al momento de la intervención, se encuentra en ruta y con pasajeros a bordo; al solicitarle sus documentos el conductor se niega a presentar al Inspector su licencia de conducir manifestando que “no te lo entrego porque tú no eres policía”, para luego solicitar ser llevado a la comisaría y finalmente decir que su licencia está suspendida”.
La pregunta que formulan es ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el inspector en este caso?
La acción de control realizada por el Inspector Municipal tiene por finalidad el fiscalizar el cumplimiento de la ordenanza 1599, esto significa supervisar y detectar infracciones al transporte contenidas en ella (segun la Ley 27181) o sea verificar si se está cometiendo una infracción a la ordenanza, la cual debe ser previa, cierta, escrita y expresa.

En lugar de revisar el contenido de la ordenanza1599 debemos de determinar que infracciones se encuentran tipificadas en la tabla respectiva que guarden relación con la situación planteada y, si lo detectado reúne los elementos del tipo descrito.

“N14 Prestar el servicio de transporte con conductores que no cuenten con licencia de conducir, o ésta se encuentra retenida, suspendida o cancelada”

La presente infracción es responsabilidad de la empresa ya que se menciona al conductor en tercera persona y en ella se tipifica el caso de la empresa que se dedica a “prestar el servicio” (acción) “con conductores que no cuenten” con licencia de conducir (condición), entendiéndose que el verbo CONTAR no es el más apropiado para la descripción de la condición del conductor ya que si este verbo se usa como el equivalente al verbo TENER se aplica para años (contaba con 20 años) o una cualidad (contaba con el apoyo de la mayoría) y no para la titularidad de un documento que otorgue un derecho (licencia). CONTAR tampoco significa llevar consigo o portar.

Para aplicar este primer supuesto descrito en la infracción N14 tendríamos que vulnerar el principio de TIPICIDAD  de la Potestad Sancionadora consagrado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley 27444 y hacer una interpretación extensiva para que el tipo descrito aplique también a los casos de NO TENER o NO SER TITULAR DE que es lo que al parecer pretendían decir quienes elaboraron la ordenanza 1599.

Con relación a los demás supuestos descritos en la presente infracción (retenida, suspendida o cancelada) debemos señalar que, para verificar su comisión se requiere de comprobación mediante información en base de datos, ya que ninguno de estos supuestos puede ser constado directamente por el IMT en una acción de control en campo.

Debemos recordar que la detección de infracciones se basa en el principio de OBJETIVIDAD y no suposiciones y en este caso un hecho objetivo y constatable por parte del Inspector es que el infractor NO PRESENTA licencia de conducir; sea la causa que fuera, el IMT no podrá determinar si la no presentación de la licencia se debe a que está fue Retenida si no cuenta con la  información respectiva, entendiéndose que la retención es el acto de incautación de la licencia quedando en poder de la autoridad policial; a diferencia de la sanción de suspensión o cancelación de la licencia en la cual el conductor posiblemente conserve el documento pero que,  mediante  un acto administrativo, la autoridad hubiera aplicado sobre esta la sanción respectiva.
Pero en el caso que el tipo de la infracción estuviera correctamente redactada y se contara con el acceso en campo de toda la información requerida tampoco sería posible sancionar a una empresa con esta infracción ya que, el ser titular de una licencia de conducir es un requisito para que el conductor sea registrado en el padrón de la empresa y luego en el de la GTU y  obtenga la Credencia que lo autorice a prestar el servicio; por lo que no podríamos tener el caso de un conductor registrado, autorizado con credencial y que no sea a la vez titular de una licencia de conducir y, si el inspector accede a la información de base de datos de la GTU podría fácilmente establecer que estamos frente a un conductor autorizado para prestar servicio o no. En caso de no estar autorizado corresponderìa la infracción N07.- Prestar el servicio de transporte con conductores y/o cobradores que no se encuentren registrados ante la GTU .

En conclusión, para el caso materia de análisis no seria aplicable la infracción N14 y es más, no sería ni siquiera necesario tenerla tipificada como infracción.

Otra posible infracción a evaluar es la N61No permitir las acciones de control y fiscalización incumpliendo las indicaciones de la autoridad administrativa, darse a la fuga o negarse a entregar documentación”, para lo cual analizaremos solamente el último párrafo “negarse a entregar documentación”.
 
La licencia de conducir es una autorización que faculta a su titular a conducir vehículos motorizados en las vías públicas del territorio nacional y cuya verificación y control está reservada únicamente a los efectivos de la Policía Nacional del Perú debidamente asignados al control del tránsito según el Reglamento Nacional de Tránsito en su artículo 91.

Podemos deducir entonces, que a pesar de que la Ordenanza Municipal 1599 disponga lo contrario, los conductores de las empresas autorizadas no estarían obligados a presentar la Licencia de conducir al Inspector Municipal en una acción de control en campo al no ser este un requisito para la prestación del servicio de transporte, sino que es requisito para la obtención de la autorización del servicio (credencial.- Art. 5to definición de términos) y a la vez para transitar, actividad cuya fiscalización no es de competencia del Inspector Municipal.

Para una mejor comprensión pongamos el siguiente ejemplo: Un abogado para el ejercicio de su profesión requiere el contar con carnet del colegio respectivo y presentarlo en los actos propios de su función. No tiene la obligación de  portar y presentar el título profesional en cada diligencia en que el abogado participe ya que este último documento fue uno de los requisitos para obtener dicho carnet, no siendo necesario ya portar el título ni presentarlo.

De igual forma los conductores que prestan servicio en las unidades pertenecientes a las empresas de transporte público, deben de presentar ante los representantes de la autoridad competente la CREDENCIAL que los autoriza a prestar el servicio y en caso de no tenerla o no portarla dará lugar al levantamiento de un acta de control con la respectiva infracción previamente tipificada.

Hemos comprobado que al parecer no habría infracción previamente tipificada para el caso de la consulta planteada y que mas bien se tendría un problema adicional con respecto al procedimiento dispuesto por el Manual de Intervención del Inspector (RG 257) el cual indica que ante la negativa de presentar documentos (licencia de conducir) el Inspector debe de formular un  acta sin que contenga todos los requisitos de validez que indica la ordenanza y cuya ausencia daría pie a que se declare su nulidad, supliendo esta deficiencia con una foto en donde se vea la placa del vehículo así como la fecha y hora de la intervención; suponiendo que este medio probatorio permitiría establecer una intervención en la cual el conductor se negó a presentar sus documentos lo cual no es cierto ya que este medio no resultaría el idóneo para probar la imputación del Inspector Municipal de una supuesta negativa.

 

 

 

 

 

domingo, 17 de marzo de 2013

SE PRESUME INOCENTE.- Una mirada a la situación legal del Policía de Tránsito de la motocicleta PL9377 acusado de recibir coimas.

Un tema que acaparó la atención de la ciudadanía esta semana es el caso del Sub oficial PNP Gabriel Amadeo Morales Candiotti, el mismo que fue grabado por cámaras de seguridad de la Municipalidad del distrito del Agustino en la intersección formada por las avenidas Riva Agüero y Garcilaso de la Vega, según la prensa “recibiendo coimas” de parte de los conductores intervenidos
Luego de analizar los videos que sustentan la denuncia, se puede ver en el mismo al referido sub oficial que, vistiendo el uniforme característico de la policía de tránsito ha estacionado la motocicleta de placa PL9377 a un lado de la vía y procede a ordenar que se detengan a varios vehículos de servicio público de pasajeros, recibiendo de sus conductores objetos que, desde lejos no se podría determinar qué clase de objetos son, solo que son pequeños; luego los devuelve pero se queda con alguno de esos objetos y los guarda en su chaleco de policía. Por más que se trate de ampliar la imagen no se puede distinguir que es lo que se recibe ni que es con lo que se queda, aunque los periodistas insisten en que son documentos y dinero lo que recibe y que devuelve los primeros y se queda con lo segundo.
Sera muy difícil DEMOSTRAR en un proceso penal los elementos típicos del delito de Cohecho sin prueba alguna ya que, el video no es de gran ayuda como elemento probatorio sin la narración vehemente y a todas luces temeraria del reportero. Teniendo como base la institución del principio de inocencia consagrado en la carta magna, la inocencia se PRESUME  y la culpabilidad se PRUEBA en el presenta caso no habría nada más que hacer no decir.
La única esperanza de poder tomar una acción sobre este efectivo policial sería en el ámbito administrativo disciplinario, pero esta posibilidad también se diluye ya que el comando de la Policía Nacional hasta la fecha no ha emitido las directivas necesarias para la estricta observancia del Decreto Supremo 028-2009-MTC “ESTABLECEN PROCEDIMIENTO DE DETECCION DE INFRACCIONES AL TRANSITO TERRESTRE POR PARTE DEL EFECTIVO POLICIAL COMPETENTE EN EL AMBITO URBANO”, norma que pretende regular la mal entendida “discrecionalidad” de la que gozaban los efectivos policiales para intervenir a los conductores de vehículos automotores con la finalidad de detectar infracciones de tránsito en cualquier momento y circunstancia.
Para una mejor comprensión de esta norma es necesario precisar que las acciones de fiscalización y control de las infracciones de tránsito no están regulados por la Ley de la Policía Nacional ni norma parecida sino por el Código de Tránsito (DS. 016-MTC) como norma específica y la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General ya que las actuaciones en materia de tránsito son administrativas y no policiales ni penales.
 
 
Teniendo en cuenta esto, se entiende que sea el MTC el que, a través de Decretos Supremos regule las actuaciones policiales en las acciones de fiscalización y control de las infracciones de tránsito y el Comando de la PNP deba de adecuar sus manuales y directivas a lo dispuesto por esta autoridad.
Es así que el 19 de Julio mediante DS 028-2009-MTC el Ministerio de Transporte dispone que:
1.    El funcionario policial competente para detectar infracciones flagrantes y denunciarlas es el policía de transito ya que es el único que tiene formatos de papeletas de infracción.
2.    Los demás policías podrán detectar infracciones en operativos programados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, y Unidades asignadas al control de tránsito, entendiéndose también como tales al personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencias.
3.    En el caso de los operativos se le permite al personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencias a DETECTAR mas no para DENUNCIAR infracciones ya que esta segunda atribución está reservada únicamente a los policías de tránsito según lo indicado en el Articulo 326 del Código de Tránsito que señala como requisito de validez de las papeletas de infracción, cuya ausencia dará lugar a su nulidad, a la “Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito que ha realizado la intervención en la vía pública….”
A fin de que no se vuelvan a repetir actos tan bochornosos como el protagonizado por el PNP Morales Candiotti, el Comando Policial debería disponer que el personal PNP no competente para denunciar infracciones se abstenga de intervenir a los conductores salvo el caso de infracciones flagrantes y detectadas por un policía de tránsito y; que se limite la acción de los demás efectivos policiales a operativos coordinados con la policía de tránsito  y de ser posible del Ministerio publico o veedores de la sociedad civil a fin de que se proteja el activo más importante que tiene  la autoridad policial, SU BUENA IMAGEN.

domingo, 10 de marzo de 2013

EL ACCIDENTE DE SANDRO BAYLON, NO SOLO UN ACCIDENTE MÁS (Escrito en Enero del 2000)

Primero de Enero 05.50 de la mañana, un joven observa el mar a través  del cristal del parabrisas mientras conduce su auto a gran velocidad por el circuito de playa; durante todo el día realizó múltiples actividades que pudieron motivar un estado de cansancio en él, las condiciones climatológicas no eran las más favorables ya que una leve niebla acompañada de una garúa hacían que la vía no fuera tan segura para transitar, la iluminación a esa hora del día no permite una buena visibilidad; pero aún así el joven aumenta la velocidad de su automóvil superando largamente el límite reglamentario, alentado tal vez por alguna copa de licor ingerida durante la celebración del nuevo año o el apuro de llegar prontamente a su destino, el cual finalmente encontró luego de apartar la mirada de la vía y una mano del volante para atender una llamada que ingresaba a su teléfono celular sin percatarse de la curva que tenía al frente, estrellándose contra unos bloques de concreto y posteriormente contra un poste de alumbrado público que acabo con su vida, con la esperanza y con la ilusión.
 
En los últimos días se viene observando en nuestro país un incremento alarmante de accidentes de tránsito, personajes del arte, política y deporte o simplemente escolares en un viaje de promoción, familias que regresaban a sus hogares felices luego de un día de playa o el taxista que buscaba el diario dándole a la "caña" para sobrevivir, han sido los actores principales de esta tragedia moderna.

Miles de personas mueren cada año victimas de accidentes de tránsito, miles de millones de soles en perdidas materiales y horas/hombre consumidas por este terrible mal de nuestros días;  tal es el alarmante incremento de estos eventos que en nuestro medio ya se habla de los accidentes de tránsito como una de las causas de muerte que escapa al control de las autoridades encargadas de velar por la salud de la población convirtiéndose en una verdadera EPIDEMIA.

Pero ¿Porque tantos accidentes de tránsito?, ¿Se pueden evitar estos hechos lamentables?

La respuesta definitivamente es SI; pero esto no se logra como muchos creen con una buena señalización, la renovación del parque automotor o la construcción de una red vial moderna y segura; estas medidas indudablemente contribuirán de alguna manera a aliviar parte del problema pero no le darán una solución definitiva, ya que el principal factor causante de accidentes es la acción osada y carente de lógica del hombre al hacer uso de las vías de circulación o lo que conocemos también con el nombre de IMPRUDENCIA.
 
En nuestro país debido al desequilibrio existente entre los elementos del tránsito (hombre, vía y vehículo) los conductores han desarrollado habilidades y destrezas que le permiten sobrevivir en este difícil medio de conducción, hasta podría decirse que han desarrollado un "sexto sentido" especial que le permite percibir el peligro aun antes que este se haga evidente, sortear obstáculos ocultos y hasta presentir las intenciones de los demás conductores para así adelantarse a sus acciones; esto debería calificar a los conductores peruanos como los mejores del mundo pero esto no es así ya que a pesar de esa "habilidad y destreza" el problema de los accidentes de tránsito sigue en aumento ya que de nada sirve el instinto sin la aplicación de técnicas de conducción capaces de convertirnos en conductores seguros y reglamentarios, estas técnicas son lo que se conoce como MANEJO DEFENSIVO.
El manejo defensivo se fundamenta en la desconfianza total y absoluta de todos los usuarios de la vía, desconfiar del impredecible peatón, de las señales de tránsito, de las indicaciones del policía, de la respuesta de su vehículo y sobre todo desconfiar de los demás conductores ya que nadie puede precisar el conocimiento y prudencia que estos posean; el conductor defensivo solo puede confiar en alguien muy especial: en SI MISMO.
Son las 06.10 de la mañana del primer día del nuevo milenio, los medios de comunicación ya llegaron a cubrir el "evento", pero el día de hoy a diferencia de los otros 1,250 que murieron el año pasado se trata de alguien famoso, se necesitan por lo tanto fotografías con primeros planos impactantes con mucha "sangre" y mucho "dolor" para ser comercializadas en las portadas  de los diarios; entrevistas a los familiares del fallecido, personajes del ambiente  o, los famosos especialistas en la materia que solo aparecen cuando el caso tiene connotación por la fama y popularidad de que goza el participante. Se harán también detectivescas investigaciones que darán nuevas "luces" sobre los hechos. Durante días se comentará hasta que deje de ser noticia, algún nostálgico dejará una flor o una estampita en el lugar del accidente que luego volverá a ser solo un poste más en el circuito de playas como la cruz de la Vía Expresa o la capilla en Pasamayo. Pero si todo en la vida ocurre por alguna razón, si todo hecho encierra una enseñanza creo que la de este lamentable acontecimiento sería que, detrás del volante de un vehículo no eres poderoso, que ni tu fama ni tu dinero te protegerán, que eres tan vulnerable como el que más y que, tu y solo tu puedes hacer que la vida siga y que la esperanza y la ilusión continúen.

lunes, 4 de marzo de 2013

LA COBRA Y EL CAMALEON.- O la justificacion para las papeletas a los vehìculos oficiales

El hombre desde tiempo inmemorable observó a los animales e imitó muchas de sus acciones, lo cual le permitió sobreponerse a situaciones adversas. Aprender de la naturaleza se convirtió entonces en un sinónimo de supervivencia de tal forma que vemos, por ejemplo, técnicas de artes marciales copiadas del comportamiento y movimiento de animales como el tigre o la grulla, etc.
En las acciones de seguridad de dignatarios se utilizan diversas técnicas y estrategias propias de los animales, la cobra y el camaleón son los más frecuentes   

La cobra cuando se ve en peligro comprime los músculos del cuello, lo cual expande unas aletas a los lados de la cabeza que le da un aspecto agresivo que es utilizado para amedrentar a sus oponentes; el camaleón en cambio usa técnicas de camuflaje y se mimetiza con su entorno, se hace invisible y trata de pasar desapercibido ante los predadores que lo amenazan.
Los desplazamientos de los dignatarios o altas autoridades utilizan estas técnicas, estar en COBRA significa utilizar todo el dispositivo de seguridad a tu alcance, luces, circulinas, sirenas, vehículos de escolta y efectivos policiales fuertemente armados resguardando toda la ruta, le estas diciendo al oponente que estas llevando a una personalidad, a alguien muy importante y que estás preparado para defender su integridad, en otras palabras estás haciendo una demostración de fuerza con la finalidad de intimidar a cualquier agresor.

En cambio CAMALEON significa mimetizarte con el ambiente, evitar el enfrentamiento y esquivar; son estrategias de engaño al querer pasar desapercibido, no dar a conocer sobre nuestra situación y tener un desplazamiento lo menos notorio posible.


Hace unos días hemos asistido a un polémica generada por las desafortunadas declaraciones del Director General de la Policía Nacional del Perú, General Raúl Salazar, quien en conferencia de prensa y ante la insistente pregunta de la prensa sobre el descubrimiento de una gran cantidad de papeletas de infracción de tránsito levantadas por medios fílmicos y/o fotográficos contra vehículos oficiales, entre ellos el del mismo presidente de la república, dijo que se deberían realizar coordinaciones entre las entidades involucradas para que estas papeletas no se paguen, porque van contra los intereses nacionales.

Imaginemos que un fiscal luego de una investigación en la cual ha detectado la comisión de delitos que causan perjuicio al estado, ha individualizado a los autores, recogió suficientes medios probatorios que pronostican una condena inminente y ha verificado que su facultad de denunciarlos y de que sean castigados no ha prescrito; convoque a una conferencia de prensa y OPINE que no deberían ser sancionados porque son funcionarios del estado y que hacerlo iría contra los intereses del país. El general dijo esto sin tener en  cuenta de que los que denunciaron estas infracciones cometidas mediante el levantamiento de las respectivas papeletas de infracción fueron sus mismos subordinados, los policías de tránsito; en otras palabras, si consideraba que ellos no debían ser sancionados ¿Por qué los denunció? O tal vez sea que el general estaba cuestionando la ley que se le encargó hacer cumplir

No creo que exista algún peruano (excepto los sancionados) que coincida con el General en la afirmación que la falta de respeto por las normas, el abuso del poder y la impunidad sean un “interés nacional”, por el contrario creemos que en nuestro país se instale una cultura de orden y civismo en la cual los funcionarios sean aquellos que desde sus cargos nos den buenos ejemplos.

No se hicieron esperar también las opiniones de especialistas sobre la materia los cuales a través de los medios de comunicación afirmaban cosas fuera de la realidad, contribuyendo generar una confusión aun mayor, como por ejemplo de que la Ley 27200 otorgaba prerrogativas de tránsito a los vehículos oficiales y que estos eran solo tres en todo el Perú.
El presente artículo tiene por finalidad conocer un poco más sobre esta Ley y su Reglamento y analizar sus alcances para así poder tener los elementos de juicio necesarios para evaluar las acciones de nuestros dignatarios.

La ley 27200 (del 08NOV99 y modificada por la Ley 28375 del 4 NOV 2004) fue creada para regular el uso de las señales audibles y visibles en vehículos que, en cumplimiento de un servicio a la sociedad, puedan gozar de privilegios o prerrogativas de transito especiales que ayuden al desempeño de su labor; estableciéndose dos categorías de vehículos: los vehículos de emergencia y los vehículos oficiales además de indicar en que circunstancia lo podían hacer.
La ley determina que son  vehículos de emergencia los siguientes:
a)  Las autobombas y otras unidades de las Compañías de Bomberos que acuden a atender emergencias.
b)   Las ambulancias de los establecimientos de salud, estatales y privados que atienden casos de emergencia médica.
c) Los vehículos policiales que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.
d)  Los autorizados para prestar el servicio de serenazgo municipal que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.
e)  Los autorizados para prestar el servicio de grúa y auxilio mecánico, cuando se encuentren prestando el servicio.
 
Como puede apreciarse la ley se refiere a la PROPIEDAD del vehículo, o sea a que entidad pertenece, y luego especifica la SITUACION en la que se debe de encontrar para ser considerado vehículo de emergencia, por ejemplo el cuerpo General de Bomberos puede tener muchas unidades asignadas con identificación y características propias de esa Institución, pero solo se consideraran dentro del alcance de la Ley 27200 a aquellos “acuden a atender emergencias” lo mismo ocurre con las ambulancias. En cambio con los vehículos policiales y del serenazgo se utiliza el término “situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones” ya que su función no solo requiere el llegar a un lugar con prontitud para atender una solicitud sino que también incluye la posibilidad de realizar una persecución a algún infractor a la ley y específicamente para el caso de la Policía Nacional, el abrir el paso a un vehículo que requiera de un desplazamiento rápido, como por ejemplo cuando hacen las funciones de liebre o escolta.

La ley también indica a quienes se debe considerar como vehículos Oficiales:
a)  Los asignados a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, los de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad.

b)  Los de los Jefes de Estado y altos dignatarios extranjeros en visita oficial, de su  comitiva y los encargados de su protección y seguridad
A diferencia de los vehículos de emergencia, para los vehículos oficiales, solo está considerando la PROPIEDAD (o entidad asignada) y no la SITUACION en la que se encuentre y esto se debe a que la finalidad de designar como vehículos con prerrogativas especiales de tránsito a los vehículos Oficiales es para la protección del dignatario en TODO desplazamiento que realice ya que en todos ellos existe el mismo riesgo sin importar al lugar al que se dirige ni lo que va a hacer.

Otro detalle más a considerar para el caso de los vehículos oficiales es que están asignados a las Presidencias de los poderes del Estado entendiéndose que presidencia no es igual a Presidente, presidencia es el cargo, el lugar o la duración del mandato mientras el presidente es el que ejerce la presidencia. Entonces cuando la ley se refiere a un vehículo asignado a la presidencia (cargo) no debemos de entenderlo como un vehículo asignado al presidente (persona). Por otra parte la ley también da categoría de vehículos oficiales a los de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad por lo tanto no serían solo tres personas (como se interpreta) las que gozarían de estos privilegios y prerrogativas sino muchos más.
Posteriormente y mediante Ley 28375 del 4 NOV 2004 se modifica la Ley 27200 y se incluye además de los vehículos oficiales y de emergencia facultados a usar dispositivos audibles y visibles (sirena y circulina) a los vehículos de CONTROL TRIBUTARIO Y ADUANERO entendiéndose como tales a aquellos que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria utiliza en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, estos vehículos solo están autorizados a usar estos dispositivos pero no gozan de ningún privilegio ni prerrogativa según el reglamento de la Ley.

La Ley 27200 de manera clara presenta la lista de vehículos autorizados a usar dispositivos audibles y visibles pero no explica el porqué se permite el uso de estos dispositivos a los vehículos Oficiales y de Emergencia, por lo que debemos de inferir que en ambos casos se les otorga esta facultad ya que estos vehículos requieren desplazarse en el menor tiempo posible pero por causas diferentes; mientras los vehículos de emergencia necesitan tener un desplazamiento rápido para llegar a atender una emergencia, los vehículos oficiales necesitan disminuir el tiempo de viaje para darle seguridad a las personas transportadas, ya que durante su desplazamiento se encuentran expuestos al peligro de un atentado por parte de delincuentes comunes o subversivos.
Como puede verse son situaciones diferentes pero con un mismo propósito recorrer una distancia en el menor tiempo posible, lo que también se puede decir de otra manera, mayor distancia en el menor tiempo requiere de mayor VELOCIDAD.

La Ley 27200 no otorga privilegios ni prerrogativas a los vehículos mencionados, limitándose a señalar cual será la actitud de la Policía Nacional y de los demás conductores que deberán adoptar al ver a algún vehículo de emergencia en pleno desplazamiento disponiendo que en un plazo no mayor de 60 días mediante decreto Supremo se promulgue el Reglamento de la Ley.
Artículo 4°.-  De la preferencia en el tránsito

4.1 Para el adecuado desplazamiento de los vehículos de emergencia, vehículos oficiales y vehículos de control tributario y aduanero,  autorizados a usar señales visibles y audibles, la Policía Nacional del Perú concederá preferencia en el tránsito. Los conductores de los vehículos les cederán el paso, debiendo ubicarse al extremo derecho de la calzada donde se detendrán en forma paralela al sardinel; y, en las intersecciones sé detendrán para ceder el paso.

4.2 Está prohibido que los vehículos de emergencia,  vehículos oficiales y vehículos de control tributario y aduanero sean  seguidos por otros no autorizados, de acuerdo a lo que establezca el reglamento

Es así que el 10 de Mayo del 2000 mediante Decreto Supremo n° 021-2001-MTC se promulga el Reglamento sobre el uso de señales audibles y visibles en vehículos de emergencia y vehículos oficiales en el cual además de repetir el contenido de la Ley con respecto a quienes se consideran vehículos de emergencia y vehículos oficiales se describen los dispositivos con los cuales deben estar equipados:

a)  Sirena que emita señales audibles de fácil reconocimiento y que se pueda escuchar a 100  metros de distancia.

b) Balizas luminosas que se distingan a 100  metros de distancia y se diferencien de las luces intermitentes de los demás vehículos. Dichos instrumentos deberán estar instalados en la parte superior del vehículo, de tal manera que sea visible en toda dirección y serán de color:

-  Rojo, en las autobombas y otras unidades de las Compañías de Bomberos, así como en los  vehículos policiales.

-  Amarillo, los vehículos oficiales, en las Ambulancias de los establecimientos de salud, estatales y privados, y en los vehículos – grúa.

-  Azul, en los vehículos del servicio  de serenazgo municipal.

-  Verde, Los vehículos de control tributario y aduanero utilizarán balizas luminosas de color verde

Pero la parte más importante del Reglamento y que no se encentra en la Ley es cuando se especifican cuáles serán los privilegios y/o prerrogativas de estos vehículos de la siguiente manera:
Art. 5°.- Cuando se responda a una llamada de emergencia o cuando se cumpla una misión oficial, el conductor de los vehículos de emergencia o vehículos oficiales indicados en los Artículos 2° y 3° del presente Reglamento podrá hacer uso de las siguientes prerrogativas:

a)   Tener preferencia de paso.

b)   Estacionarse o detenerse en lugares no autorizados.

c) Pasar la luz roja de un semáforo o una señal de pare, debiendo previamente disminuir la velocidad del vehículo a una compatible con la seguridad pública.

d)   Cuando sea necesario, sin poner en riesgo la vida de los usuarios de la vía y de la propiedad privada, exceder los límites de velocidad máxima que establece el Reglamento vigente.

e)   Omitir el cumplimiento de las señales que dispone la orientación de la circulación o giros en determinadas direcciones.

Este artículo se establece las prerrogativas de las que gozan los vehículos de emergencia y oficiales y determina cuál es la SITUACION que justifica el uso de ellas, mientras que para los vehículos de emergencia es la de responder a una llamada de emergencia, para los oficiales es “cuando se cumpla una misión oficial”, este término es el que ha causado gran confusión a raíz de las papeletas de infracción levantadas en contra de funcionarios que tiene asignados vehículos oficiales y que pasaremos a explicar.
En primer lugar no todo vehículo oficial se encuentra comprendido dentro de los alcances de esta Ley y su Reglamento, sino solo aquellos que han sido asignados a la presidencia de los tres poderes del estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Las prerrogativas entonces no son para todos los vehículos oficiales sino solo para aquellos que la Ley indica expresamente. En segundo lugar no es la persona (presidente) la que goza de privilegios sino los vehículos que han sido asignados a ese cargo, por ejemplo en el caso del presidente de la república su esposa, la Primera Dama, también hace uso de un vehículo asignado a la presidencia, además de los vehículos que forman parte de su comitiva y de los asignados a su seguridad.

Los dignatarios como los presidentes de los poderes del estado por la importancia de su cargo están expuestos a ser víctimas de ataques de elementos opositores, delincuentes comunes y/o subversivos por lo que requieren que en TODO MOMENTO se adopten las acciones necesarias para garantizar su seguridad. Estas medidas de seguridad se aplican en su domicilio, despachos y demás instalaciones en donde se desarrollan sus labores, siendo relativamente fácil cumplir con esta misión si estamos hablando de lugares o edificios en donde colocando algún personal de seguridad y elementos de video vigilancia logremos un ambiente seguro para el dignatario.- El problema se da cuando este debe hacer algún desplazamiento por la vía publica ya que las medidas o resguardo se deberían de adoptar durante todo el recorrido y se requeriría de un gigantesco despliegue de efectivos policiales y de seguridad. Es en esta circunstancia de desplazamiento en la cual el vehículo del dignatario requiere de las prerrogativas que concede el Reglamento de la Ley 27200 con la condición del uso de sus señales audibles y visibles.
Concluimos entonces que el uso de las señales audibles y visibles y por lo tanto el poder tener prerrogativas de tránsito, para el caso de los vehículos oficiales asignados a los poderes del estado se da en todo desplazamiento y no cuando va a una MISION OFICIAL ya que, la seguridad que se brinda al funcionario es en todo desplazamiento y no cuando va a una actividad en particular, lo cual contradice lo afirmado por el Gerente de Transporte Urbano del Callao cuando dice que, si los vehículos oficiales multados por su comuna le envían un documento indicando que estaban en una misión oficial, entonces el procedería a anular dichas papeletas.


Es importante destacar que el uso de los privilegios y prerrogativas de las que gozan estos vehículos se hará en todo desplazamiento, pero con la condición de que usen su sirena y circulina sin el uso de estos dispositivos su desplazamiento debe ser de acuerdo a lo indicado en el reglamento de tránsito.
Con respecto a esto hay varias circunstancias que se presentan, la primer a es que el funcionario resguardado ordene que el Jefe de Escolta disponga que las liebres o “abre paso” no use las señales audible y visibles por considerar que son muy llamativas o ruidosas y que prefiere un desplazamiento “más discreto”, en primer lugar al funcionario resguardado no le corresponde dar estas disposiciones y en segundo lugar si así lo hiciera debe de entender que el desplazamiento debe de hacerse en estricto cumplimiento de las normas reglamentarias, como lo indica la Cartilla de Seguridad de la DIRSEG PNP lo cual generaría graves problemas de seguridad.

El desplazamiento de su vehículo en lo posible no debe causar sospecha, respete las normas de tránsito. En desplazamientos habituales, que no constituyan emergencia comprobada, se debe evitar en lo posible: 

       El uso de las señales audio visuales (sirenas, circulina, megáfonos, alta voces, claxon, etc.)

       Que el recorrido no sea a velocidades que excedan el promedio permitido por las zonas urbanas y rurales por donde se desplace.

       Maniobras temerarias para adelantar a otros vehículos o cruzar los cruceros sin respetar las señales establecidas.

 Queda claro que,

-       No todos los vehículos oficiales gozan de privilegios ni prerrogativas de tránsito, sino los asignados a la presidencia los tres poderes del estado.

-       Que presidencia no es igual a presidente, pudiendo ser varios vehículos los asignados a cada presidencia.

-       Los vehículos oficiales deben estar equipados con sirena y circulina de color amarillo.

-       Cuando utilicen estas señales en forma simultánea gozaran recién de privilegios y prerrogativas, como exceder el límite de velocidad o pasarse una luz roja.

-       SI el vehículo oficial no usa estos dispositivos su desplazamiento deberá ser de acuerdo a los reglamentos y cualquier infracción que cometa deberá ser sancionada.
Si el desplazamiento del vehículo oficial se hace con todos los dispositivos de seguridad y el uso de las señales audibles y visibles está en COBRA y cualquier trasgresión al reglamento está exenta de responsabilidad administrativa en virtud a la Ley 27200 y su Reglamento; pero si el desplazamiento es discreto es CAMALEON y se deberán cumplir con todas las normas de tránsito ya que el incumplimiento podría ser detectado por los medios de fiscalización electrónica y seria pasible de ser denunciado con una papeleta de infracción y sancionado con la multa respectiva.
Creo que el Director de la Policía Nacional debería de saber esto y dar las instrucciones necesarias a los encargados de la seguridad de los altos dignatarios y así evitar nuevas declaraciones como las que dio y que generaron tanta polémica.