sábado, 6 de septiembre de 2014

NO ABUSE DE SUS DERECHOS! Que para eso estoy yo


Está circulando por las redes sociales un video que se ha vuelto viral y que ha sido compartido más de 21,000 veces y tiene más de 22,000 “me gusta” y que ha llevado a la popularidad a un taxista de nombre Rafael Ugarte, el cual tiene una aprobación que envidiaría cualquier candidato a la alcaldía de Lima.

Pero ¿Qué hay en este video de especial que ha causado tanto revuelo y debate en las redes sociales?

Algo que sucede muy  rara vez en nuestro país y que por lo poco usual es difícil que sea captada por una cámara de video; la resistencia civil de un ciudadano ante un requerimiento al margen de la ley de la autoridad policial

La intención de este ciudadano era registrar en el video un testimonio de la actitud (o mala disposición) de la policía de tránsito frente a los actos de los conductores de vehículos de servicio público que recogían pasajeros en donde no está permitido y  circulaba con las puertas abiertas.

Pero al momento que la policía de tránsito se da cuenta de que está siendo filmaba voltea el teléfono y graba hacia otro lado, es en esta circunstancia en que es abordado (ya no usemos el termino  intervenido que no es el más apropiado) y ante la pregunta de ¿Porque está filmando? se inicia un absurdo conflicto que considero incensario y que solo hace quedar mal parados a los efectivos policiales involucrados.

A pesar que muchas personas afirman que las imágenes muestran a un ciudadano  malcriado y descortés que falta el respeto a los policías, lo cierto es que, por el contrario vemos a un ciudadano respetuoso y colaborador que en un primer momento atiende un requerimiento del policía, es decir que reconoce su autoridad. Al ser interrogado le da explicaciones de sus actos, presenta su documento de identidad y obedece la orden de seguirla hasta el lugar donde se encuentra un patrullero. Estos actos no son propios de un ciudadano malcriado, antisocial y prepotente, por el contrario son las de un ciudadano educado y con modales ya que de otra manera podía haber contestado: ¿Y a Ud. que le importa? no estoy haciendo nada malo, no le voy a dar mi DNI ni voy a ir a ningún sitio con Ud. porque no he cometido ningún delito, y que de haber sido así sería motivo de crítica y cuestionamiento, pero no fue así, por el contrario en este caso el ciudadano demostró mesura y control, algo que se esperaría as bien de los efectivos policiales. Solo cuando el ciudadano se percata de que los requerimientos, las amenazas y la actitud d los policías intentan vulnerar sus derechos reacciona y se opone a cualquier tipo de intimidación.

Las frases de los policías participantes en este hecho son materia de análisis:

MUJER POLICIA

-       ¿Porque está filmando?

-       Ud. no puede hacer esas tomas

-       Está haciendo tomas fotográficas a mi trabajo

-       ¿Ud. a que se dedica?

-       Ud. debe portar siempre el documento que la autoriza a ser taxista

-       Es Ud. quien está haciendo tomas fotográficas que no debe

-       Ud. me está enfocando

-       Lo que me incomoda es que me tome (fotos)

-       Quiero ver si (su teléfono) tiene algo indebido

-       Muéstreme el video si no lo llevo (a la Comisaria)

Luego de leer lo dicho por la mujer policía se advierte que el verdadero motivo por el cual hace uso de la autoridad que le ha sido conferida para proteger a los ciudadanos y que da inicio a este problema, es porque “le incomoda que le tomen fotos”, o sea, no es por el hecho de que el ciudadano haya desplegado una conducta que lo haga sospechoso de la comisión de un delito, sino que impide que realice actos propios de su voluntad (el continuar filmando, dirigirse a donde él quiera) le solicita realizar actos que obedecen a la voluntad del policía como mostrar su DNI, absolver un interrogatorio, desplazarse junto con ella hasta donde está el patrullero (cosas que el ciudadano acata) y todo esto porque le molesta que le tomen fotos o la filmen.

Creo que su actitud mas obedece al temor de que en la grabación que contiene este dispositivo electrónico, se observe algún hecho que pruebe que la señorita policía no estaba realizando su función con la diligencia debida y que la difusión del mismo por las redes sociales puedan dar lugar a una sanción por parte de sus superiores. Me pregunto qué hubiera pasado si llegaban al extremo de detener en la comisaria al ciudadano, y por la fuerza quitarle su teléfono, visualizar su contenido y comprobar que las imágenes que contenía en verdad demostraban la falta de la policía; ¿Hubieran notificado por escrito con la respectiva papeleta de detención al ciudadano? ¿Habrían elaborado el acta de incautación del teléfono? ¿Hubieran dado cuenta al fiscal de la detención? ¿Hubieran solicitado autorización y levantado el acta  de visualización del contenido? ¿Se lo hubieran devuelto? ¿Las hubieran borrado?

POLICIA DEL PATRULLERO 1

-       Ud. solo puede tomar foto a los parques

-       Con que fin tomó la filmación

-       Detener es poner marrocas

-       Hay que ser bien varón para hablar así

Los argumentos esgrimidos por el policía 1 del patrullero no pueden ser tomados a la ligera y deben de ser de gran preocupación del Comando de la Institución sobre todo la amenaza abierta y falta de respeto al ciudadano al decirle que debe ser bien varón para actuar así, tal vez porque podía perder la “paciencia” y usar otros medios para logara la subordinación y obediencia del ciudadano a pesar de saber que la detención sería ilegal (de lo contrario lo hubiera hecho)

POLICIA DEL PATRULLERO 2

-       Está haciendo mal uso de sus derechos

-       No abuse de sus derechos

Y esta frase que pone la cereza de la torta a todo este lio y que demuestra prepotencia y falta de preparación profesional y que vulnera el punto 1 del decálogo de la PNP  DIGNIFICA A LAS PERSONAS”

La única razón para que Rafael no fuera enmarrocado, cargado en peso y pasado una noche en la comisaria no fue solo por su firmeza y determinación en exigir sus derechos, sino  por la advertencia que hizo a los efectivos policiales de que su intervención estaba siendo grabada y transmitida en directo vía Facebook (le faltó decir a nivel nacional) de lo contrario hubiera tenido el mismo destino que tantos ciudadanos que han repetido textualmente esas palabras y terminaron en un calabozo, golpeados y algunos hasta muertos.

La actitud de Rafael Ugarte es valiente y decidida porque tiene la certeza de que la razón le asiste y si bien es cierto en un momento titubea (lo del paisaje) luego reacciona y pone en práctica lo aprendido, porque su reacción no nace de una actitud rebelde sino de un conocimiento, de información recibida de alguna fuente en la cual el confía y de la cual ya verifico su credibilidad con creces.

Mi crítica no va hacia los efectivos policiales involucrados sino al Comando que es el responsable de su preparación. Hasta cuando la autoridad policial mantendrá su ceguera y soberbia y no permitirá que sus efectivos sea verdaderamente capacitados y preparados para la cumplir con la función encomendada y entiendan que son servidores de la ciudadanía y no sus “JEFES”.

jueves, 4 de septiembre de 2014

SANCIONES POR INFRACCIONES EN CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD I

Según lo dispuesto en el artículo del Código de Tránsito los conductores de vehículos motorizados no podrán conducir si han ingerido bebidas alcohólicas en proporción mayor a lo establecido en el código penal, siendo este de 0.50 gr/lt. para conductores particulares y 0.25 gr/lt para conductores de vehículos de servicio público de transporte (carga o pasajeros), considerándose como límite de alcohol tolerado para conducir  vehículos motorizados en nuestro país ya que al detectarse que algún conductor supera ese límite deberá será sancionado tanto administrativa como penalmente.
En el ámbito administrativo se han considerado dos infracciones que guardan relación a la conducción de vehículos en estado de ebriedad, la infracción M-01 que indica:

Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”; calificada como Muy Grave tiene como sanción una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), además de la cancelación de la licencia de conducir y la inhabilitación definitiva del conductor para obtener una nueva licencia de conducir.
 
Desglosando el tipo podemos establecer cuáles son las conductas reprochables o supuestos que establece:
 
1.    Conducir un vehículo particular con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

2.    Conducir un vehículo realizando servicio público de transporte con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

3.    Conducir un vehículo bajo, los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

4.    Participar en un accidente de tránsito y negarse a las pruebas de comprobación obligatorias para establecer su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir.

La infracción M-01 viene a ser una forma agravada de la infracción M-02 que tiene exactamente el mismo tenor pero sin considerar la participación en un accidente de tránsito, refiriéndose únicamente al hecho de conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o de negarse al examen respectivo.

Consideramos que la infracción analizada deviene en ilegal ya que vulnera principios del procedimiento administrativo general y del mismo Código de Transito por las siguientes razones:

1.    Según el concepto de infracción de tránsito descrita en el artículo 288 indica que “Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipificada en los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas” por lo tanto se requiere que previamente exista en el reglamento una la obligación o prohibición de realizar determinada acción o conducta.

Tanto en la infracción M-01 como en la M-02 se describe una conducta que contraviene lo dispuesto en los artículos 88 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros. Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”  y el artículo 94º  Pruebas de intoxicación. El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra”, pero lo que no se encuentra en ninguna parte del reglamento es la prohibición de participar en accidentes de tránsito ya que el reglamento tiene por finalidad prevenir estos hechos y no el de sancionar a los participantes del mismo, teniendo en cuenta que la naturaleza de un accidente de tránsito es la de un evento que produce daño en personas o cosas y que el daño no es materia de regulación de la norma reglamentaria.

2.    La infracción M-01 sanciona el hecho de “participar” en un accidente de tránsito, entendiéndose este término como “ser parte de”, o sea en forma pasiva o activa, como elemento colisionante o como elemento colisionado.

Este tipo abierto no describe una conducta infractora ya que el hecho de participar en el evento no siempre se encuentra bajo el control del presunto infractor.

Pongamos el siguiente ejemplo: El conductor que luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que superen el límite reglamentario se detiene frente a un semáforo con luz roja y es impactado por la parte posterior por un conductor que debido a su velocidad mayor que la razonable y prudente no controlar su vehículo para evitar el choque. Resultado: el conductor que ha ingerido bebidas alcohólicas va a ser inhabilitado de por vida, mientras que el segundo conductor no tendrá ningún tipo de sanción administrativa.

Si bien es cierto que existe responsabilidad administrativa en el primer conductor al haber conducido con presencia de alcohol en la sangre que supere el límite reglamentario no será sancionado bajo este supuesto contemplado en la infracción M-02, sino sobre la forma agravada de la M-01 al haber “participado” en el accidente como si este hecho hubiera determinado o contribuido a la producción del mismo.

3.    La sanción administrativa es más gravosa que la sanción penal.- A pesar que el derecho penal es la última RATIO, o sea el último recurso del estado para mantener el control social, tenemos que en este ámbito la sanción que recae sobre la licencia de conducir por causar lesiones o la muerte de alguien bajo el efecto de bebidas alcohólicas, puede ser de suspensión, cancelación o inhabilitación definitiva, mientras en el ámbito administrativo solo puede esta última y, para su aplicación en lo penal se debe de demostrar la responsabilidad del titular de la licencia de conducir por las lesiones causadas en el accidente, mientras que en el ámbito administrativo solo se requiere la participación del administrado.

Con respecto a la sanción penal debemos de recordar que bajo el principio de Non bis in idem “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” por lo que, de producirse un accidente de tránsito con lesione o muerte y el conductor se hubiera encontrado bajo el efecto de bebidas alcohólicas se deberá paralizar el procedimiento administrativo sancionador y privilegiar el proceso penal.

4.    Si bien es cierto que el conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite la autoridad para determinar su estado de idoneidad para conducir es importante también conocer que según el artículo 307 del reglamento de Tránsito las pruebas de comprobación para establecer el estado de ebriedad de un conductor son: test “HOGAN” y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros; y que el negarse a ellos establece la presunción legal en su contra.

La prueba del dosaje etílico con extracción de sangre (análisis cuantitativo,) para efectos del procedimiento administrativo, se considera como una prueba adicional que puede ser solicitada por cuenta del conductor (asumiendo el costo), por lo que el supuesto de negarse al examen respectivo contemplado en el 4to supuesto de la infracción analizada no se configurara cuando el conductor se niega a la extracción de sangre ya que, como hemos visto, esta prueba no es de carácter obligatorio para el conductor.

La aplicación de esta infracción trasgrede principios de la potestad sancionadora contemplados en el artículo 230 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, como son:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”

Este principio limita la potestad sancionadora en el ámbito administrativo a aquellas entidades que les sea atribuido por ley. En el caso de los accidentes de tránsito, la potestad de sancionar la participación en estos hechos o de sus consecuencias no es atribución de la Municipalidad ni de la SUTRAN ya que no está declarada en ley alguna, sino en un Decreto Supremo.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

b) EI perjuicio económico causado;

c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

Como puede apreciarse en la infracción analizada se considera como conducta sancionable el hecho de “participar” sin observar los criterios de graduación de este principio.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable

Para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria por la comisión de esta  infracción se considera la responsabilidad solidaria del propietario cuando este no ha realizado ninguna conducta infractora ni omitido ningún deber de cuidado o de control sobre los actos del conductor.