Desde la promulgación de
las primeras normas que regulaban el tránsito en nuestro país, surgió el debate
sobre la imposibilidad de que el efectivo policial pueda fiscalizar y denunciar
las infracciones a los límites de velocidad máxima permitida sin contar con
instrumentos que pudieran determinar, de manera verosímil, la trasgresión de
los mismos; siendo esta infracción históricamente cuestionada por los presuntos
infractores al no existir un elemento de prueba que pueda corroborar la
constatación policial, prueba que era necesaria para denunciar y sancionar este
tipo de infracción.
Es por esta razón que,
inicialmente la Municipalidad del Callao y posteriormente la de Lima,
suscribieron convenios con empresas las cuales proporcionaron equipos de
medición de la velocidad, la misma que era registrada en un equipo electrónico y
generaba una fotografía que era enviada al domicilio del propietario del vehículo
infractor. Este procedimiento fue objeto de muchos cuestionamientos por parte
de los conductores infractores, algunos con poco o ningún sustento; pero el
argumento que aún no ha podido rebatir la autoridad es, ¿por qué la
Municipalidad no adquirió estos instrumentos de medición y los proporcionó a la
Policía Nacional del Perú para que sus efectivos encargados del control del
tránsito realicen los operativos? El hecho de que sea una empresa privada la
que los realice generó desconfianza entre los conductores y la suspicacia de
que solo se trataba de una acción con fines “recaudadores”.
LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES
CONSTATADAS POR MEDIOS ELECTRONICOS
Ante las quejas iniciales contra este
nuevo procedimiento las autoridades adicionaron artículos que regulaban su
procedimiento, de tal forma que mediante DS
003-2003-MTC del 18ENE2003 se modifica el artículo 324 del Reglamento Nacional
de Tránsito (RNT) precisando que “la Policía nacional del Perú asignada al
control del tránsito, realizará acciones de control en la vía pública o podrá
utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos
tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera
verosímil”, y que cuando esto suceda “deberá levantar la denuncia o papeleta y
aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o
magnético que permita verificar su comisión”. De igual manera en el DS
059-2003-MTC del 21NOV2003 modifica el artículo 326 del RNT y en su inciso 10
indica como requisito de validez de la papeleta de infracción la
“Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado
al control del tránsito que ha realizado la intervención en la vía pública o
que ha constatado la infracción mediante medios electrónicos, computarizados u
otros mecanismos tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad
competente acreditado para la suscripción de la papeleta”.
Aquí cae uno de los argumento de aquellos que califican de ilegal las
papeletas por velocidad constatadas por medios electrónicos en el sentido de
que afirman que estas, deben de contar con la firma del efectivo policial que
interviene para que sean válidas. Como puede verse en el último párrafo la
norma hace alusión a un “funcionario de la autoridad competente acreditado”
debiendo recordar que en el artículo 5 del RNT se reconoce como una competencia
de fiscalización de las Municipalidades Provinciales el “Supervisar, detectar
infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento y sus normas complementarias”
PROCEDIMIENTO DE ESTAS
INFRACCIONES
En el artículo 327 del RNT
se precisa el procedimiento a seguir para el levantamiento de la papeleta de
infracción siendo este el siguiente “Tratándose
de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos,
computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permiten verificar su
comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al
conductor, la papeleta que se levante deberá ser notificada en el domicilio del
propietario del vehículo, de acuerdo con la información que figure en el
registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a este como responsable de la
comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su
tenencia o posesión, debiendo denunciar en este supuesto al comprador, tenedor
o poseedor del vehículo como responsable”. (Párrafo modificado por DS
059-2003-MTC del 21NOV2003)
DERECHO A LA DEFENSA
En el artículo 329 del RNT
se precisa el inicio del procedimiento sancionador “Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios
electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que
permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en
que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador
se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la
copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético
que permita verificar su comisión”. (Modificado por DS 003-2003-MTC del 18ENE2003).
Cabe
señalar que el inicio del procedimiento sancionador implica también el inicio
de los plazos, a fin de que el propietario del vehículo pueda ejercer su
derecho a la defensa y presentar su descargo si no se encuentra conforme con la
misma (7 días hábiles). Recordemos que
este plazo se computa desde el momento de ser notificada la papeleta de infracción
en el domicilio del propietario por la autoridad competente y no desde la fecha
de la comisión de la infracción.
Cabe
destacar que la infracción M-20 “No respetar los límites máximos de velocidad
permitidos” no tiene derecho a descuento del monto de la multa por el pronto
pago, debiendo de cancelar el integro de la sanción pecuniaria que es el equivalente
al 12% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
LAS INFRACCIONES A LA VELOCIDAD POR
MEDIOS ELCTRONICOS Y EL SISTENA DE PUNTOS
El uso de los equipos electrónicos
para la constatación de las infracciones a la velocidad se hace mediante dos
procedimientos:
-
El
primero es un sistema remoto y permanente, consiste en la instalación de un
equipo de medición en un lugar determinado que funciona de todo el tiempo y,
cada vez que el sensor detecta el paso de un vehículo a mayor velocidad que la
permitida, registra el hecho y envía las imágenes a un base de datos, la cual
es revisada posteriormente por el
efectivo policial asignado al control del tránsito a cargo del equipo el cual valida
lo visionado confeccionando la papeleta electrónica o también llamada foto
papeleta la cual es notificada en el domicilio del propietario que figura en la
tarjeta de propiedad
-
El
segundo procedimiento se realiza con un equipo de medición móvil, el cual se
instala en un punto de la ciudad y cuando el vehículo infractor es registrado el
límite de velocidad, un efectivo policial ubicado a unos metros del lugar
procede a intervenir al conductor m, haciéndole conocer de la falta y solicitarle
sus documentos para levantar la respectiva papeleta de infracción.
En el primer procedimiento
estamos ante una situación en que al no haberse identificado al conductor se
presume la responsabilidad del propietario y si este asume la imputación y reconoce
la infracción solo le corresponderá la sanción pecuniaria, esto quiere decir la
multa mas no los puntos que indica el cuadro de
infracciones. También se puede dar el caso en que el propietario del vehículo
que figure en el registro de propiedad no tenga licencia de conducir o sea una
persona jurídica, sociedad conyugal o sucesión indivisa no siendo posible por
lo tanto acumularle punto alguno en su record al no existir este.
En el segundo caso la acumulación
de puntos procede en una cantidad de 50 según la tabla adjunta al reglamento.
CONCLUSIONES
Luego
de estas tres entregas sobre el tema de la velocidad podemos concluir en lo
siguiente:
1.
La
velocidad es la principal causa de accidentes en nuestro país y es la que
registra el menor número de infracciones denunciadas y sancionadas.
2.
El
conducir a altas velocidades, no solo pone en riesgo la seguridad de los
usuarios de la vía sino que perjudica
indirectamente a quien hace abuso de ella.
3.
Nuestras
vías no están diseñadas para soportar un tránsito a alta velocidad.
4.
En
muchos casos la velocidad no es una necesidad sino el reflejo de una personalidad
disminuida que requiere destacarse entre los demás
5.
Los límites de velocidad están establecidos en
el reglamento nacional de tránsito y no requieren de señalización para su observancia
6.
La Municipalidad provincial dentro del área urbana y, el
MTC dentro de la red vial nacional tienen la atribución de modificar los
límites reglamentarios de velocidad atendiendo a condiciones especificas
detalladas en el reglamento
7.
El procedimiento para la detección y denuncia de
infracciones por medios electrónicos se
encuentra reconocida dentro de la normatividad nacional.
8.
Es un deber de la autoridad controlar la velocidad en
nuestras vías porque LA VELOCIDAD MATA