Mostrando entradas con la etiqueta Exceso de velocidad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Exceso de velocidad. Mostrar todas las entradas

miércoles, 15 de abril de 2015

MAS DE LO MISMO

Esta mañana los noticieros y diarios dan a conocer que: la Municipalidad de Lima ha realizado un operativo y ha internado 22 custers “del Chosicano” en un operativo en la carretera central.
El mensaje que se quiere dar a la población, y que los medios se prestan para ello, es que la municipalidad por fin esta realizando las acciones de fiscalización y control que son su responsabilidad y que, precisamente ha iniciado su accionar en la vía que registra mayor cantidad de accidentes de tránsito y número de muertos, y que la población puede estar tranquila porque con estas acciones se dará solución al problema de los accidentes de tránsito.
Pero en el análisis y desmontaje de la información podemos inferir que nuevamente la municipalidad está usando el viejo recurso de la pirotecnia y la distracción ya que los accidentes en la carretera central no han sido producto del hecho que por esta vía circulen unidades sin autorización, deban papeletas al SAT,  no tengan el botiquín con curitas suficientes o que sus conductores y cobradores no estén “correctamente” uniformados.
Es verdad que la fiscalización es un medio que permite el control de las conductas de los operadores del servicio mediante la disuasión, pero también es importante tener en claro cuáles son las conductas que se quieren regular y en el caso que nos preocupa, que son los accidentes de tránsito y no las curitas, la causa que los origina es la VELOCIDAD a la que se desplazan las unidades de transporte por la referida arteria.
Algunos funcionarios y periodistas pretenderán esgrimir la excusa de que el control de la velocidad es función de la Policía de Tránsito lo cual no es cierto ya que según el literal l del numeral 1 del artículo 17 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y Transporte Terrestre, indica que la Municipalidad Provincial en materia de fiscalización es competente para “Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre” para lo cual contara con el APOYO de la Policía de Tránsito, dicho de otra forma es la Municipalidad de Lima a través de la Sub Gerencia de Fiscalización de Transporte de la Gerencia de Transporte Urbano la que tiene la responsabilidad de realizar acciones tendientes a evitar que se produzcan más muertes en la carretera central con participación de estas unidades.    

Creo que la Municipalidad entiende que su publicitada acción de control será eficaz entonces, cuando verifique que las personas sean atropelladas por conductores uniformados, con la cantidad de curitas suficientes y que no le deban dinero al SAT.  Más de lo mismo. 

domingo, 3 de agosto de 2014

MANUAL BASICO SOBRE FOTOPAPELETAS I


1.    ¿Qué es una foto papeleta?

El termino Foto papeletas no es un término reglamentario, el Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Transito no lo menciona en ninguno de sus artículos.

El término como tal fue inventando por la prensa y se ha hecho de uso común para denominar a las papeletas que se generan  producto de la detección de infracciones utilizando medio electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil.


2.    ¿En qué casos se usan los medios electrónicos, computarizados o mecanismos tecnológicos para la fiscalización de las normas de tránsito?

Estos mecanismos van a ser utilizados cuando sea necesario verificar de manera verosímil la comisión de una infracción, es decir que la comisión de la presunta infracción requiera de un medio probatorio que pueda dar sustento a la papeleta que sirve como documento de denuncia, como por ejemplo el conducir con presencia de alcohol en la sangre requiere de un examen especial en el cual se utilizan estos mecanismos o el no respetar los límites máximos de velocidad establecidos; infracción que no puede ser denunciada con una simple verificación visual sino que requiere del uso OBLIGATORIO de estos mecanismos a fin de dar sustento a la denuncia (papeleta).


3.    ¿El uso de los medios electrónicos, computarizados o mecanismos tecnológicos para el control de la velocidad eximen al efectivo policial de la obligación de intervenir al conductor?

Definitivamente no, en ninguna parte de nuestro reglamento se menciona que el uso de estos mecanismos para el control de la velocidad releva al efectivo policial de realizar el procedimiento de intervención dispuesto en la norma reglamentaria en su acción de fiscalización.

Esto es, detectada la infracción flagrante con el equipo previamente calibrado por el INDECOPI debe de ordenar que el conductor se detenga, solicitar los documentos, hacer conocer la infracción cometida y levantar la respectiva papeleta de infracción; este procedimiento es obligatorio y su inobservancia podría dar lugar al cuestionamiento del levantamiento de la papeleta y por consiguiente a las garantías del debido procedimiento dentro del procedimiento administrativo sancionador.


4.    ¿Cuándo se usan los mecanismos electrónicos para el control de velocidad se presume la responsabilidad del propietario por eso se debe notificar la papeleta en el domicilio de este para que asuma el pago de la multa?

Eso también es falso, según el numeral 4 del Artículo 24 de la Ley  27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en su Título IV ”De la responsabilidad administrativa por las infracciones” indica que “Para efectos de la responsabilidad  administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable”.

En principio la responsabilidad directa por las infracciones de tránsito recae en el conductor y esta puede transferirse al propietario del vehículo únicamente cuando NO SE LLEGUE a identificar al conductor infractor, es decir que, la responsabilidad presunta del propietario es subsidiaria ya que solo opera en el caso que luego de haber detectado la infracción y seguido el procedimiento regular no se haya podido identificar al autor de la misma; siendo el requisito previo para transferir la responsabilidad al propietario el haber realizado los actos necesarios para la identificación del conductor y que estos actos hayan sido infructuosos y no por el solo uso de los medios electrónicos de control de velocidad.


5.    ¿La responsabilidad presunta del propietario por infracciones por velocidad se puede dar sin intervención directa?

No, esta afirmación no tiene sustento ni en la ley ni en el reglamento. La fiscalización del cumplimiento de los límites de velocidad debe tener intervención directa  y el uso de los medio tecnológicos servirán para sustentar la imputación y no para evitar la intervención.

 
6.    ¿De acuerdo a Ley cuál es el procedimiento que se debe de seguir los efectivos de la Policía Nacional del Perú para la fiscalización de la observancia de los límites de velocidad reglamentarios?

Una vez detectada la inobservancia del límite máximo de velocidad reglamentario el efectivo policial deberá:

·         Ordenar que el conductor se detenga

·         Aproximarse a la ventanilla donde se ubica el conductor.

·         Solicitar la documentación según el reglamento de transito

·         Hacer conocer al conductor el motivo de la intervención

·         Mostrar al intervenido el medio de prueba de la presunta infracción.

·         Levantar la respectiva papeleta de infracción

·         Solicitar la firma del conductor intervenido, en caso de negativa dejar constancia de este hecho en la papeleta.

·         Entregar la copia de la papeleta al conductor

·         Devolver los documentos


7.    ¿En caso que el efectivo de la Policía de Tránsito no desarrolle este protocolo y pretenda imputar la responsabilidad del propietario se puede cuestionar el procedimiento administrativo sancionador?

Si el efectivo policial y la autoridad administrativa (SUTRAN o Municipalidad provincial) pretenden imputar responsabilidad al propietario sin haber intervenido e identificado al conductor se debe solicitar la NULIDAD de lo actuado fundamentado en las normas siguientes:

Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

miércoles, 23 de julio de 2014

LA PREGUNTA DEL MILLON

Es la frase que utilizamos siempre para referirnos a la pregunta clave, aquella que nos dará las luces necesarias para entender una situación, sacar conclusiones  y tomar la decisión más acertada y se le conoce así por los programas concurso en la que el participante tenía que contestar acertadamente dicha pregunta para hacerse acreedor del premio mayor: Un millón.
La pregunta entonces es relevante por lo que está en juego y en este año electoral cobra gran importancia ya que si tuviéramos que hacérsela a un candidato a alcalde ¿cuál sería la pregunta del millón que le formularíamos?
Los temas serian varios y se formularían desde la perspectiva de cada ciudadano y los problemas que enfrenta a diario: saneamiento, seguridad, etc. Pero hay una pregunta que a través de los años no se le ha hecho a un candidato y que en estos momentos es de gran importancia conocer la respuesta: ¿Cuál es su estrategia para disminuir la incidencia de accidentes de tránsito en la ciudad?
Definitivamente muchos candidatos serían tomados por sorpresa y a lo mejor hasta intentarían esquivar la pregunta desviándola hacia temas de transporte (el corredor x, las nuevas rutas, etc.) o de infraestructura de tránsito (la construcción del paso a desnivel en la avenida Y, la pavimentación de pistas, etc.), o tal vez sople la pluma tratando de hacer creer que es otra la autoridad competente para ello (eso es trabajo de la Policía Nacional o del Ministerio de Transportes), en cualquiera de estos casos: DESCARTE AL CANDIDATO dentro de sus posibles elegidos ya que esta es una responsabilidad del alcalde, la cual nunca ha sido exigido su cumplimiento.

Según la Ley Orgánica de Municipalidades indica lo siguiente:

ARTÍCULO 73°:- MATERIAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL
Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes:
2.2. Tránsito, circulación y transporte público
 

ARTÍCULO 81°.-TRÁNSITO, VIALIDAD Y TRANSPORTE PUBLICO
Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones:
1.3. Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización y semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos.
2. Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales:
2.1. Controlar, con el apoyo de la Policía Nacional, el cumplimiento de las normas de tránsito y las de transporte colectivo; sin perjuicio de las funciones sectoriales de nivel nacional que se deriven de esta competencia compartida, conforme a la Ley de Bases de la Descentralización

Por si fuera poco, la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre prescribe lo siguiente:
Artículo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre:
Competencias de fiscalización:
a) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre

Entonces es claro deducir que el control del tránsito es una función Municipal y no Policial por lo que la PREGUNTA DEL MILLON es pertinente y de urgente respuesta. Esperemos que nuestros electores esta vez sepan formular la pregunta y encontrar a aquel iluminado que por primera vez postula a un cargo conociendo de antemano cuáles son sus obligaciones. La sociedad lo necesita.

domingo, 22 de septiembre de 2013

CON LA VARA QUE MIDAS.- Lo que puede hacer un ciudadano y periodista cuando le levantan un papeleta de transito.

Hace una semana celebraban la “valiente y oportuna iniciativa” del gobierno de limitar los mecanismos de defensa de los conductores cuando eran sancionados de manera arbitraria e injusta por supuestas infracciones de tránsito con el titular AHORA LOS MALOS CONDUCTORES PAGARAN SUS PAPELETAS DE TRANSITO.
Y hoy les toco probar de su medicina:
Levantaron una papeleta de infracción por “PRESUNTAMENTE” superar el límite reglamentario de velocidad a la conductora del programa Reporte Semanal, Melissa Peschiera y esta junto con un grupo ciudadanos denunciados por esta misma infracción presentaron sus descargos al SAT y descubrieron (¡)  que esta entidad declara todos los pedidos de rectificación como INFUNDADOS, sin siquiera tomar en cuenta el escrito presentado y sin motivar (justificar) su decisión, la misma que es plasmada en un Dictamen fabricado en serie donde trata en forma general un caso particular presentado a su consideración contestando a todos lo mismo.
 A la periodista y a los ciudadanos que día a día son denunciados por estas y otras infracciones solo les queda agotar la vía administrativa, es decir realizar todos los actos de oposición a esta papeleta ante el SAT (que curiosamente es el que cobra y se beneficia con el pago de las multas, sino vean sus lujosas oficinas y los sueldos de sus trabajadores) y una vez culminado con ellos, presentarse ante el poder judicial para que, mediante un Proceso Contencioso Administrativo, busquen que un juez en una sesuda y correcta aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444 disponga la NULIDAD de todo lo actuado y los libre del pago de una multa que consideran injusta.
Aunque luego de la ley 30076, esa que celebraba la prensa, si el SAT a través del ejecutor coactivo dispone la captura del vehículo, la sola presentación de la demanda de Revisión Judicial ante el Juez Contencioso Administrativo no suspende los efectos de esta medida estando facultado el ejecutor a capturar su vehículo e internarlo en el deposito hasta que pasen cualquiera de estas dos cosas; que el ciudadano pague la multa que considera injusta o que el Juez disponga el levantamiento de la medida.

A esperar Señora Melissa Peschiera y mucha suerte en su gestión.

martes, 16 de abril de 2013

VELOCIDAD MAXIMA III

LA VELOCIDAD Y LAS ACCIONES DE FISCALIZACION
Desde la promulgación de las primeras normas que regulaban el tránsito en nuestro país, surgió el debate sobre la imposibilidad de que el efectivo policial pueda fiscalizar y denunciar las infracciones a los límites de velocidad máxima permitida sin contar con instrumentos que pudieran determinar, de manera verosímil, la trasgresión de los mismos; siendo esta infracción históricamente cuestionada por los presuntos infractores al no existir un elemento de prueba que pueda corroborar la constatación policial, prueba que era necesaria para denunciar y sancionar este tipo de infracción.
Es por esta razón que, inicialmente la Municipalidad del Callao y posteriormente la de Lima, suscribieron convenios con empresas las cuales proporcionaron equipos de medición de la velocidad, la misma que era registrada en un equipo electrónico y generaba una fotografía que era enviada al domicilio del propietario del vehículo infractor. Este procedimiento fue objeto de muchos cuestionamientos por parte de los conductores infractores, algunos con poco o ningún sustento; pero el argumento que aún no ha podido rebatir la autoridad es, ¿por qué la Municipalidad no adquirió estos instrumentos de medición y los proporcionó a la Policía Nacional del Perú para que sus efectivos encargados del control del tránsito realicen los operativos? El hecho de que sea una empresa privada la que los realice generó desconfianza entre los conductores y la suspicacia de que solo se trataba de una acción con fines “recaudadores”.
LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES CONSTATADAS POR MEDIOS ELECTRONICOS
Ante las quejas iniciales contra este nuevo procedimiento las autoridades adicionaron artículos que regulaban su procedimiento, de tal forma que mediante DS 003-2003-MTC del 18ENE2003 se modifica el artículo 324 del Reglamento Nacional de Tránsito (RNT) precisando que “la Policía nacional del Perú asignada al control del tránsito, realizará acciones de control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil”, y que cuando esto suceda “deberá levantar la denuncia o papeleta y aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión”. De igual manera en el DS 059-2003-MTC del 21NOV2003 modifica el artículo 326 del RNT y en su inciso 10 indica como requisito de validez de la papeleta de infracción la “Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito que ha realizado la intervención en la vía pública o que ha constatado la infracción mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente acreditado para la suscripción de la papeleta”.
Aquí cae uno de los argumento de aquellos que califican de ilegal las papeletas por velocidad constatadas por medios electrónicos en el sentido de que afirman que estas, deben de contar con la firma del efectivo policial que interviene para que sean válidas. Como puede verse en el último párrafo la norma hace alusión a un “funcionario de la autoridad competente acreditado” debiendo recordar que en el artículo 5 del RNT se reconoce como una competencia de fiscalización de las Municipalidades Provinciales el “Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias”

PROCEDIMIENTO DE ESTAS INFRACCIONES

En el artículo 327 del RNT se precisa el procedimiento a seguir para el levantamiento de la papeleta de infracción siendo este el siguiente “Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permiten verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor, la papeleta que se levante deberá ser notificada en el domicilio del propietario del vehículo, de acuerdo con la información que figure en el registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a este como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable  que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar en este supuesto al comprador, tenedor o poseedor del vehículo como responsable”. (Párrafo modificado por DS 059-2003-MTC del 21NOV2003)

DERECHO A LA DEFENSA

En el artículo 329 del RNT se precisa el inicio del procedimiento sancionador “Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión”. (Modificado por  DS 003-2003-MTC del 18ENE2003).
Cabe señalar que el inicio del procedimiento sancionador implica también el inicio de los plazos, a fin de que el propietario del vehículo pueda ejercer su derecho a la defensa y presentar su descargo si no se encuentra conforme con la misma (7 días  hábiles). Recordemos que este plazo se computa desde el momento de ser notificada la papeleta de infracción en el domicilio del propietario por la autoridad competente y no desde la fecha de la comisión de la infracción.
Cabe destacar que la infracción M-20 “No respetar los límites máximos de velocidad permitidos” no tiene derecho a descuento del monto de la multa por el pronto pago, debiendo de cancelar el integro de la sanción pecuniaria que es el equivalente al 12% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

LAS INFRACCIONES A LA VELOCIDAD POR MEDIOS ELCTRONICOS Y EL SISTENA DE PUNTOS

El uso de los equipos electrónicos para la constatación de las infracciones a la velocidad se hace mediante dos procedimientos:
-      El primero es un sistema remoto y permanente, consiste en la instalación de un equipo de medición en un lugar determinado que funciona de todo el tiempo y, cada vez que el sensor detecta el paso de un vehículo a mayor velocidad que la permitida, registra el hecho y envía las imágenes a un base de datos, la cual es revisada  posteriormente por el efectivo policial asignado al control del tránsito a cargo del equipo el cual valida lo visionado confeccionando la papeleta electrónica o también llamada foto papeleta la cual es notificada en el domicilio del propietario que figura en la tarjeta de propiedad
-      El segundo procedimiento se realiza con un equipo de medición móvil, el cual se instala en un punto de la ciudad y cuando el vehículo infractor es registrado el límite de velocidad, un efectivo policial ubicado a unos metros del lugar procede a intervenir al conductor m, haciéndole conocer de la falta y solicitarle sus documentos para levantar la respectiva papeleta de infracción.
En el primer procedimiento estamos ante una situación en que al no haberse identificado al conductor se presume la responsabilidad del propietario y si este asume la imputación y reconoce la infracción solo le corresponderá la sanción pecuniaria, esto quiere decir la multa mas no los puntos que indica el cuadro de infracciones. También se puede dar el caso en que el propietario del vehículo que figure en el registro de propiedad no tenga licencia de conducir o sea una persona jurídica, sociedad conyugal o sucesión indivisa no siendo posible por lo tanto acumularle punto alguno en su record al no existir este.
En el segundo caso la acumulación de puntos procede en una cantidad de 50 según la tabla adjunta al reglamento.

CONCLUSIONES

Luego de estas tres entregas sobre el tema de la velocidad podemos concluir en lo siguiente:
1.     La velocidad es la principal causa de accidentes en nuestro país y es la que registra el menor número de infracciones denunciadas y sancionadas.
2.     El conducir a altas velocidades, no solo pone en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía  sino que perjudica indirectamente a quien hace abuso de ella.
3.     Nuestras vías no están diseñadas para soportar un tránsito a alta velocidad.
4.     En muchos casos la velocidad no es una necesidad sino el reflejo de una personalidad disminuida que requiere destacarse entre los demás
5.      Los límites de velocidad están establecidos en el reglamento nacional de tránsito y no requieren  de señalización para su observancia
6.     La Municipalidad provincial dentro del área urbana y, el MTC dentro de la red vial nacional tienen la atribución de modificar los límites reglamentarios de velocidad atendiendo a condiciones especificas detalladas en el reglamento
7.     El procedimiento para la detección y denuncia de infracciones por medios electrónicos  se encuentra reconocida dentro de la normatividad nacional.
8.     Es un deber de la autoridad controlar la velocidad en nuestras vías porque LA VELOCIDAD MATA
 

lunes, 8 de abril de 2013

VELOCIDAD MAXIMA II

¿A QUE VELOCIDAD SE DEBE CONDUCIR?

El Código de Tránsito establece una Regla Básica a fin de que cada conductor determine  la velocidad a la que debe transitar, ya que las circunstancias varían debido a una larga lista de factores que así lo determinan, de tal forma que el conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, teniendo en cuenta las condiciones del tránsito existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.

Esto significa que la velocidad deberá establecerla cada conductor de acuerdo a una valoración de lo que encuentre en su recorrido y que esta velocidad en ningún caso  produzca accidentes.

Por ejemplo, no podemos establecer siempre como velocidad máxima en una zona escolar los 30 Km/h, ya que esta velocidad no seria recomendable al medio día (a la hora de salida del turno de mañana y entrada del turno de tarde) donde encontramos gran cantidad de personas (niños, padres, comerciantes, vehículos de movilidad escolar, etc) que harían prácticamente imposible el circular respetando este límite. En cambio en otro horario o en otro día (domingo o feriado), podría ser recomendable

Concluimos que una velocidad razonable y prudente en un determinado momento puede ser excesiva en otro.

Entonces ¿Cuál es la velocidad a la que debemos conducir? Como respuesta podemos decir que el principal problema de la velocidad es que su determinación  inicialmente depende de un juicio de valor de cada conductor y que, como sabemos, este varia de individuo en individuo, por lo que el reglamento responsabiliza al conductor de las consecuencias que su acción pueda tener.

 INFRACCIONES POR VELOCIDAD

Con la aparición del Texto único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito DS 016-2009-MTC del 27JUL01 se dan nuevas infracciones relacionadas a la velocidad según lo indica su artículo 296

M.7     Participar en competencias de velocidad en eventos no autorizados

M.20   No respetar los límites máximo o mínimo de velocidad establecidos

G.37   No reducir la velocidad al ingresar a un túnel o cruzar un puente, intersecciones o calles congestionadas, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circule en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía.

G.38   Transitar lentamente por el carril de la izquierda, causando congestión o riesgo o rápidamente por el carril de la derecha

G.39   Aumentar la velocidad cuando es alcanzado por otro vehículo que tiene la intención de sobrepasarlo o adelantarlo

De un rápido análisis de este grupo de infracciones podemos ver que el verbo o palabra que denota acción, cambia de infracción a infracción, de tal forma que en alguna  infracción se sanciona el reducir y en otras se utilizan términos como transitar rápida o lentamente, aumentar la velocidad y participar en competencias de velocidad, todas estas infracciones solo requieren de la observación del efectivo policial mientras la infracción M-20 “No respetar los límites máximos y mínimos de velocidad establecidos” es la única que requiere de el uso de un instrumento de medición para su constatación y posterior denuncia.

LÍMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS


Según el artículo 162 y siguientes del RNT determinan como límites de velocidad máximos y mínimos los siguientes:

MAXIMA

a) En zona urbana:

      1.   En calles y jirones: 40 km./h
      2.   En Avenidas: 60 Km./h
      3.   En Vías Expresas: 80 km./h
      4.   Zona escolar: 30 km./h
      5.   Zona de hospital: 30 km./h

a) En zona urbana:

      1.   En calles y jirones: 40 km./h
      2.   En Avenidas: 60 Km./h
      3.   En Vías Expresas: 80 km./h
      4.   Zona escolar: 30 km./h
      5.   Zona de hospital: 30 km./h

b) En Carreteras:

      1.   Para, automóviles, camionetas y motocicletas: 100 km./h
      2.   Para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros: 90 km./h
      3.   Para casas rodantes motorizadas: 90 km./h
      4.   Para vehículos de carga: 80 km./h
      5.   Para automotores con casa rodante acoplada: 80 km./h
      6.   Para vehículos de transporte de mercancías peligrosas: 70 km./h
      7.   Para vehículos de transporte público o privado de escolares: 70 km./h

d)         En caminos rurales: 60km/h

 Los límites de velocidad en Carreteras que cruzan centros poblados, son los siguientes:

a) En zonas comerciales: 35 km./h
b) En zonas residenciales: 55 km./h
c) En zonas escolares: 30 km./h

La Autoridad competente, debe señalizar estos cruces.

Límites máximos especiales:

a)      En las intersecciones urbanas no semaforizadas: la velocidad precautoria, no debe superar a 30 km./h
b)      En los cruces de ferrocarriles a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no debe superar a 20 km./h, y después de asegurarse el conductor que no se aproxima un tren.
c)      En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, durante el ingreso, su funcionamiento y evacuación, la velocidad precautoria no debe superar a 20 km./h
d)      En vías que circunvalen zonas urbanas, 60 km./h salvo señalización en contrario.

 MINIMA

a)      En zonas urbanas y Carreteras: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.
b)      En caminos: 20km/h salvo los vehículos que deban utilizar permisos y las maquinarias especiales.

 LA VELOCIDAD Y LA SEÑALIZACIÓN

Entre la mayoría de conductores existe la creencia generalizada (equivocada por cierto) de que los límites de velocidad antes señalados requieren de una señalización visible para ser respetados. Es como pretender que no se estacionaran dentro de una intersección, debajo de un túnel o junto a una toma contra incendios (hidrante) solo si estos cuentan con una señalización de NO ESTACIONAR.

La señalización en todo caso es un recordatorio al conductor de algo que el debe de saber de antemano como titular de una licencia de conducir luego de aprobar un examen de conocimientos sobre el contenido del reglamento Nacional de Tránsito.

 CAMBIO DE VELOCIDAD 

 Según el artículo 167º del RNT  dice que “En casos específicos la autoridad competente puede imponer otros límites de velocidad a los señalados, en razón de las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la necesidad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimiento educativo o deportivos y otros para lo cual debe instalar la correspondiente señalización”. Teniendo por lo tanto la Municipalidad provincial dentro del área urbana y, el MTC dentro de la red vial nacional, la atribución de modificar los límites reglamentarios atendiendo a las condiciones detalladas en este artículo

En algunas cartas enviadas a los medios de comunicación por infractores quejosos se cuestiona los límites establecidos por la Municipalidad en el sentido de que “en la Av. tal la Municipalidad ha colocado señales cambiando velocidad a tal límite cuando debería ser tanto”. Este argumento trata de justificar la comisión de la infracción a una confusión creada a propósito en el conductor por la por la autoridad competente con fines recaudadores, modificando a voluntad los límites de velocidad; lo cual queda desvirtuado ante la lectura del precitado artículo