“En una acción de control un inspector interviene al conductor de un vehículo que presta servicio público, el cual pertenece a una empresa autorizada por la GTU que, al momento de la intervención, se encuentra en ruta y con pasajeros a bordo; al solicitarle sus documentos el conductor se niega a presentar al Inspector su licencia de conducir manifestando que “no te lo entrego porque tú no eres policía”, para luego solicitar ser llevado a la comisaría y finalmente decir que su licencia está suspendida”.
La pregunta que formulan es ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el inspector en este caso?
La acción de control realizada por el Inspector Municipal tiene por finalidad el fiscalizar el cumplimiento de la ordenanza 1599, esto significa supervisar y detectar infracciones al transporte contenidas en ella (segun la Ley 27181) o sea verificar si se está cometiendo una infracción a la ordenanza, la cual debe ser previa, cierta, escrita y expresa.
En
lugar de revisar el contenido de la ordenanza1599 debemos de determinar que
infracciones se encuentran tipificadas en la tabla respectiva que
guarden relación con la situación planteada y, si lo detectado reúne los elementos del tipo
descrito.
“N14 Prestar
el servicio de transporte con conductores que no cuenten con licencia de
conducir, o ésta se encuentra retenida, suspendida o cancelada”
La
presente infracción es responsabilidad de la empresa ya que se menciona al
conductor en tercera persona y en ella se tipifica el caso de la empresa que se dedica a “prestar el servicio” (acción)
“con conductores que no cuenten” con licencia de conducir (condición), entendiéndose
que el verbo CONTAR no es el más apropiado para la descripción de la condición
del conductor ya que si este verbo se usa como el equivalente al verbo TENER se
aplica para años (contaba con 20 años) o una cualidad (contaba con el apoyo de
la mayoría) y no para la titularidad de un documento que otorgue un derecho
(licencia). CONTAR tampoco significa llevar consigo o portar.
Para
aplicar este primer supuesto descrito en la infracción N14 tendríamos que vulnerar
el principio de TIPICIDAD de la Potestad
Sancionadora consagrado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley 27444 y
hacer una interpretación extensiva para que el tipo descrito aplique también a
los casos de NO TENER o NO SER TITULAR DE que es lo que al parecer pretendían
decir quienes elaboraron la ordenanza 1599.
Con
relación a los demás supuestos descritos en la presente infracción (retenida, suspendida o cancelada) debemos
señalar que, para verificar su comisión se requiere de comprobación mediante
información en base de datos, ya que ninguno de estos supuestos puede ser constado
directamente por el IMT en una acción de control en campo.
Debemos
recordar que la detección de infracciones se basa en el principio de OBJETIVIDAD
y no suposiciones y en este caso un hecho objetivo y constatable por parte del Inspector
es que el infractor NO PRESENTA licencia de conducir; sea la causa que fuera, el
IMT no podrá determinar si la no presentación de la licencia se debe a que está
fue Retenida si no cuenta con la información respectiva, entendiéndose que la
retención es el acto de incautación de la licencia quedando en poder de la
autoridad policial; a diferencia de la sanción de suspensión o cancelación de
la licencia en la cual el conductor posiblemente conserve el documento pero
que, mediante un acto administrativo, la autoridad hubiera
aplicado sobre esta la sanción respectiva.
Pero
en el caso que el tipo de la infracción estuviera correctamente redactada y se
contara con el acceso en campo de toda la información requerida tampoco sería posible
sancionar a una empresa con esta infracción ya que, el ser titular de una licencia
de conducir es un requisito para que el conductor sea registrado en el padrón de
la empresa y luego en el de la GTU y obtenga la Credencia que lo autorice a prestar
el servicio; por lo que no podríamos tener el caso de un conductor registrado, autorizado con credencial y
que no sea a la vez titular de una licencia de conducir y, si el inspector accede a la información
de base de datos de la GTU podría fácilmente establecer que estamos frente a un
conductor autorizado para prestar servicio o no. En caso de no estar autorizado corresponderìa la infracción
N07.- Prestar el servicio de transporte con conductores y/o cobradores que no
se encuentren registrados ante la GTU .
En
conclusión, para el caso materia de análisis no seria aplicable la infracción
N14 y es más, no sería ni siquiera necesario tenerla tipificada como infracción.
Otra
posible infracción a evaluar es la N61”No
permitir las acciones de control y fiscalización incumpliendo las indicaciones
de la autoridad administrativa, darse a la fuga o negarse a entregar documentación”,
para lo cual analizaremos solamente el último párrafo “negarse a entregar documentación”.
La licencia de conducir es una autorización que faculta a su titular
a conducir vehículos motorizados en las vías públicas del territorio nacional y
cuya verificación y control está reservada únicamente a los efectivos de la Policía
Nacional del Perú debidamente asignados al control del tránsito según el Reglamento
Nacional de Tránsito en su artículo 91.
Podemos
deducir entonces, que a pesar de que la Ordenanza Municipal 1599 disponga lo contrario,
los conductores de las empresas autorizadas no estarían obligados a presentar
la Licencia de conducir al Inspector Municipal en una acción de control en campo
al no ser este un requisito para la prestación del servicio de transporte, sino que
es requisito para la obtención de la autorización del servicio (credencial.- Art.
5to definición de términos) y a la vez para transitar, actividad cuya fiscalización
no es de competencia del Inspector Municipal.
Para
una mejor comprensión pongamos el siguiente ejemplo: Un abogado para el ejercicio
de su profesión requiere el contar con carnet del colegio respectivo y
presentarlo en los actos propios de su función. No tiene la obligación de portar y presentar el título profesional en cada
diligencia en que el abogado participe ya que este último documento fue uno de
los requisitos para obtener dicho carnet, no siendo necesario ya portar el título
ni presentarlo.
De
igual forma los conductores que prestan servicio en las unidades pertenecientes
a las empresas de transporte público, deben de presentar ante los representantes
de la autoridad competente la CREDENCIAL que los autoriza a prestar el servicio
y en caso de no tenerla o no portarla dará lugar al levantamiento de un acta de
control con la respectiva infracción previamente tipificada.
Hemos
comprobado que al parecer no habría infracción previamente tipificada para el
caso de la consulta planteada y que mas bien se tendría un problema adicional con
respecto al procedimiento dispuesto por el Manual de Intervención del Inspector
(RG 257) el cual indica que ante la negativa de presentar documentos (licencia de conducir)
el Inspector debe de formular un acta
sin que contenga todos los requisitos de validez que indica la ordenanza y cuya ausencia daría
pie a que se declare su nulidad, supliendo esta deficiencia con una foto en donde
se vea la placa del vehículo así como la fecha y hora de la intervención;
suponiendo que este medio probatorio permitiría establecer una intervención en
la cual el conductor se negó a presentar sus documentos lo cual no es cierto ya
que este medio no resultaría el idóneo para probar la imputación del Inspector Municipal
de una supuesta negativa.
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