Según
lo dispuesto en el artículo del Código de Tránsito los conductores de vehículos
motorizados no podrán conducir si han ingerido bebidas alcohólicas en proporción
mayor a lo establecido en el código penal, siendo este de 0.50 gr/lt. para
conductores particulares y 0.25 gr/lt para conductores de vehículos de servicio
público de transporte (carga o pasajeros), considerándose como límite de
alcohol tolerado para conducir vehículos
motorizados en nuestro país ya que al detectarse que algún conductor supera ese
límite deberá será sancionado tanto administrativa como penalmente.
En el ámbito
administrativo se han considerado dos infracciones que guardan relación a la
conducción de vehículos en estado de ebriedad, la infracción M-01 que indica:
“Conducir con
presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el
Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o
alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que
haya participado en un accidente de tránsito”; calificada como Muy Grave tiene
como sanción una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), además de la
cancelación de la licencia de conducir y la inhabilitación definitiva del
conductor para obtener una nueva licencia de conducir.
Desglosando
el tipo podemos establecer cuáles son las conductas reprochables o supuestos que
establece:
1.
Conducir un vehículo particular con presencia de alcohol en la sangre
en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y
participar en un accidente de tránsito.
2.
Conducir un vehículo realizando servicio público de transporte con
presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado
con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.
3.
Conducir un vehículo bajo, los efectos de estupefacientes, narcóticos
y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo y participar en un
accidente de tránsito.
4.
Participar en un accidente de tránsito y negarse a las pruebas de
comprobación obligatorias para establecer su estado de
intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su
idoneidad, en ese momento, para conducir.
La
infracción M-01 viene a ser una forma agravada de la infracción M-02 que tiene
exactamente el mismo tenor pero sin considerar la participación en un accidente
de tránsito, refiriéndose únicamente al hecho de conducir en estado de ebriedad
o bajo efectos de drogas o de negarse al examen respectivo.
Consideramos que la infracción analizada deviene en ilegal ya que
vulnera principios del procedimiento administrativo general y del mismo Código
de Transito por las siguientes razones:
1.
Según
el concepto de infracción de tránsito descrita en el artículo 288 indica que
“Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipificada en
los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas” por lo tanto se
requiere que previamente exista en el reglamento una la obligación o
prohibición de realizar determinada acción o conducta.
Tanto en la
infracción M-01 como en la M-02 se describe una conducta que contraviene lo
dispuesto en los artículos 88 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas
y otros. “Está prohibido conducir
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y
de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo
del conductor”
y el artículo 94º Pruebas de intoxicación. “El conductor está obligado a someterse a las pruebas
que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al
control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol,
drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para
conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra”, pero lo que no se encuentra en ninguna parte del reglamento es la
prohibición de participar en accidentes de tránsito ya que el reglamento tiene
por finalidad prevenir estos hechos y no el de sancionar a los participantes
del mismo, teniendo en cuenta que la naturaleza de un accidente de tránsito es
la de un evento que produce daño en personas o cosas y que el daño no es materia
de regulación de la norma reglamentaria.
2.
La infracción M-01
sanciona el hecho de “participar” en un accidente de tránsito, entendiéndose este
término como “ser parte de”, o sea en forma pasiva o activa, como elemento
colisionante o como elemento colisionado.
Este tipo abierto no describe una conducta infractora ya que el hecho de
participar en el evento no siempre se encuentra bajo el control del presunto
infractor.
Pongamos el siguiente ejemplo: El conductor que luego de haber ingerido
bebidas alcohólicas que superen el límite reglamentario se detiene frente a un
semáforo con luz roja y es impactado por la parte posterior por un conductor
que debido a su velocidad mayor que la razonable y prudente no controlar su
vehículo para evitar el choque. Resultado: el conductor que ha ingerido bebidas
alcohólicas va a ser inhabilitado de por vida, mientras que el segundo
conductor no tendrá ningún tipo de sanción administrativa.
Si bien es cierto que
existe responsabilidad administrativa en el primer conductor al haber conducido
con presencia de alcohol en la sangre que supere el límite reglamentario no
será sancionado bajo este supuesto contemplado en la infracción M-02, sino
sobre la forma agravada de la M-01 al haber “participado” en el accidente como
si este hecho hubiera determinado o contribuido a la producción del mismo.
3.
La
sanción administrativa es más gravosa que la sanción penal.- A pesar que el
derecho penal es la última RATIO, o sea el último recurso del estado para
mantener el control social, tenemos que en este ámbito la sanción que recae
sobre la licencia de conducir por causar lesiones o la muerte de alguien bajo
el efecto de bebidas alcohólicas, puede ser de suspensión, cancelación o
inhabilitación definitiva, mientras en el ámbito administrativo solo puede esta
última y, para su aplicación en lo penal se debe de demostrar la
responsabilidad del titular de la licencia de conducir por las lesiones
causadas en el accidente, mientras que en el ámbito administrativo solo se
requiere la participación del administrado.
Con respecto a la
sanción penal debemos de recordar que bajo el principio de Non bis in idem
“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad
del sujeto, hecho y fundamento” por lo que, de producirse un accidente de
tránsito con lesione o muerte y el conductor se hubiera encontrado bajo el
efecto de bebidas alcohólicas se deberá paralizar el procedimiento
administrativo sancionador y privilegiar el proceso penal.
4.
Si
bien es cierto que el conductor está obligado a someterse a las pruebas que le
solicite la autoridad para determinar su estado de idoneidad para conducir es
importante también conocer que según el artículo 307 del reglamento de Tránsito
las pruebas de comprobación para establecer el estado de ebriedad de un
conductor son: test “HOGAN” y/o pruebas de
coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros; y que el negarse a
ellos establece la presunción legal en su contra.
La prueba del dosaje
etílico con extracción de sangre (análisis cuantitativo,) para efectos del procedimiento
administrativo, se considera como una prueba adicional que puede ser solicitada
por cuenta del conductor (asumiendo el costo), por lo que el supuesto de
negarse al examen respectivo contemplado en el 4to supuesto de la infracción
analizada no se configurara cuando el conductor se niega a la extracción de
sangre ya que, como hemos visto, esta prueba no es de carácter obligatorio para
el conductor.
La
aplicación de esta infracción trasgrede principios de la potestad sancionadora
contemplados en el artículo 230 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General, como son:
1. Legalidad.- “Sólo
por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas
que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en
ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”
Este
principio limita la potestad sancionadora en el ámbito administrativo a
aquellas entidades que les sea atribuido por ley. En el caso de los accidentes
de tránsito, la potestad de sancionar la participación en estos hechos o de sus
consecuencias no es atribución de la Municipalidad ni de la SUTRAN ya que no
está declarada en ley alguna, sino en un Decreto Supremo.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser
aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como
infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de
prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del
daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio
económico causado;
c) La repetición y/o
continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias
de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio
ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no
de intencionalidad en la conducta del infractor
Como
puede apreciarse en la infracción analizada se considera como conducta
sancionable el hecho de “participar” sin observar los criterios de graduación
de este principio.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la
conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable
Para
efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria por la comisión de esta infracción se considera la responsabilidad solidaria
del propietario cuando este no ha realizado ninguna conducta infractora ni
omitido ningún deber de cuidado o de control sobre los actos del conductor.