jueves, 4 de septiembre de 2014

SANCIONES POR INFRACCIONES EN CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD I

Según lo dispuesto en el artículo del Código de Tránsito los conductores de vehículos motorizados no podrán conducir si han ingerido bebidas alcohólicas en proporción mayor a lo establecido en el código penal, siendo este de 0.50 gr/lt. para conductores particulares y 0.25 gr/lt para conductores de vehículos de servicio público de transporte (carga o pasajeros), considerándose como límite de alcohol tolerado para conducir  vehículos motorizados en nuestro país ya que al detectarse que algún conductor supera ese límite deberá será sancionado tanto administrativa como penalmente.
En el ámbito administrativo se han considerado dos infracciones que guardan relación a la conducción de vehículos en estado de ebriedad, la infracción M-01 que indica:

Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”; calificada como Muy Grave tiene como sanción una multa de 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), además de la cancelación de la licencia de conducir y la inhabilitación definitiva del conductor para obtener una nueva licencia de conducir.
 
Desglosando el tipo podemos establecer cuáles son las conductas reprochables o supuestos que establece:
 
1.    Conducir un vehículo particular con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

2.    Conducir un vehículo realizando servicio público de transporte con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.50 gr/lt comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

3.    Conducir un vehículo bajo, los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo y participar en un accidente de tránsito.

4.    Participar en un accidente de tránsito y negarse a las pruebas de comprobación obligatorias para establecer su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir.

La infracción M-01 viene a ser una forma agravada de la infracción M-02 que tiene exactamente el mismo tenor pero sin considerar la participación en un accidente de tránsito, refiriéndose únicamente al hecho de conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o de negarse al examen respectivo.

Consideramos que la infracción analizada deviene en ilegal ya que vulnera principios del procedimiento administrativo general y del mismo Código de Transito por las siguientes razones:

1.    Según el concepto de infracción de tránsito descrita en el artículo 288 indica que “Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipificada en los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas” por lo tanto se requiere que previamente exista en el reglamento una la obligación o prohibición de realizar determinada acción o conducta.

Tanto en la infracción M-01 como en la M-02 se describe una conducta que contraviene lo dispuesto en los artículos 88 Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros. Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”  y el artículo 94º  Pruebas de intoxicación. El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra”, pero lo que no se encuentra en ninguna parte del reglamento es la prohibición de participar en accidentes de tránsito ya que el reglamento tiene por finalidad prevenir estos hechos y no el de sancionar a los participantes del mismo, teniendo en cuenta que la naturaleza de un accidente de tránsito es la de un evento que produce daño en personas o cosas y que el daño no es materia de regulación de la norma reglamentaria.

2.    La infracción M-01 sanciona el hecho de “participar” en un accidente de tránsito, entendiéndose este término como “ser parte de”, o sea en forma pasiva o activa, como elemento colisionante o como elemento colisionado.

Este tipo abierto no describe una conducta infractora ya que el hecho de participar en el evento no siempre se encuentra bajo el control del presunto infractor.

Pongamos el siguiente ejemplo: El conductor que luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que superen el límite reglamentario se detiene frente a un semáforo con luz roja y es impactado por la parte posterior por un conductor que debido a su velocidad mayor que la razonable y prudente no controlar su vehículo para evitar el choque. Resultado: el conductor que ha ingerido bebidas alcohólicas va a ser inhabilitado de por vida, mientras que el segundo conductor no tendrá ningún tipo de sanción administrativa.

Si bien es cierto que existe responsabilidad administrativa en el primer conductor al haber conducido con presencia de alcohol en la sangre que supere el límite reglamentario no será sancionado bajo este supuesto contemplado en la infracción M-02, sino sobre la forma agravada de la M-01 al haber “participado” en el accidente como si este hecho hubiera determinado o contribuido a la producción del mismo.

3.    La sanción administrativa es más gravosa que la sanción penal.- A pesar que el derecho penal es la última RATIO, o sea el último recurso del estado para mantener el control social, tenemos que en este ámbito la sanción que recae sobre la licencia de conducir por causar lesiones o la muerte de alguien bajo el efecto de bebidas alcohólicas, puede ser de suspensión, cancelación o inhabilitación definitiva, mientras en el ámbito administrativo solo puede esta última y, para su aplicación en lo penal se debe de demostrar la responsabilidad del titular de la licencia de conducir por las lesiones causadas en el accidente, mientras que en el ámbito administrativo solo se requiere la participación del administrado.

Con respecto a la sanción penal debemos de recordar que bajo el principio de Non bis in idem “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” por lo que, de producirse un accidente de tránsito con lesione o muerte y el conductor se hubiera encontrado bajo el efecto de bebidas alcohólicas se deberá paralizar el procedimiento administrativo sancionador y privilegiar el proceso penal.

4.    Si bien es cierto que el conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite la autoridad para determinar su estado de idoneidad para conducir es importante también conocer que según el artículo 307 del reglamento de Tránsito las pruebas de comprobación para establecer el estado de ebriedad de un conductor son: test “HOGAN” y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros; y que el negarse a ellos establece la presunción legal en su contra.

La prueba del dosaje etílico con extracción de sangre (análisis cuantitativo,) para efectos del procedimiento administrativo, se considera como una prueba adicional que puede ser solicitada por cuenta del conductor (asumiendo el costo), por lo que el supuesto de negarse al examen respectivo contemplado en el 4to supuesto de la infracción analizada no se configurara cuando el conductor se niega a la extracción de sangre ya que, como hemos visto, esta prueba no es de carácter obligatorio para el conductor.

La aplicación de esta infracción trasgrede principios de la potestad sancionadora contemplados en el artículo 230 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, como son:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”

Este principio limita la potestad sancionadora en el ámbito administrativo a aquellas entidades que les sea atribuido por ley. En el caso de los accidentes de tránsito, la potestad de sancionar la participación en estos hechos o de sus consecuencias no es atribución de la Municipalidad ni de la SUTRAN ya que no está declarada en ley alguna, sino en un Decreto Supremo.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

b) EI perjuicio económico causado;

c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

Como puede apreciarse en la infracción analizada se considera como conducta sancionable el hecho de “participar” sin observar los criterios de graduación de este principio.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable

Para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria por la comisión de esta  infracción se considera la responsabilidad solidaria del propietario cuando este no ha realizado ninguna conducta infractora ni omitido ningún deber de cuidado o de control sobre los actos del conductor.