lunes, 10 de agosto de 2015

GTU: VULNERANDO DERECHOS, CONSTRUYENDO CORRUPCIÓN I


Es una formula simple de entender; cada vez que se dicta una norma arbitraria sin sustento legal que vulnera derechos fundamentales de los administrados, se genera un escenario ideal para actos de corrupción ya que se le otorga un poder ilimitado a un funcionario (o empleado) el mismo que lo puede usar discrecionalmente ya que la norma es tan mala, ilegal e imprecisa que le permite desarrollar muchos procedimientos, algunos de ellos en beneficio personal.
Nos referimos a la ordenanza 1878 que modifica la ordenanza 1599 y que endurece las sanciones por infracciones al servicio de transporte regular, supuestamente con la finalidad de disminuir la incidencia de accidentes de tránsito en los que participan estas unidades; ecuación extraña y que de entrada invalida la referida ordenanza y su modificatoria, la misma que fuera aclamada y aprobada por mayoría absoluta por los regidores de la comuna limeña, los mismos que aún no entienden que el problema de los accidentes de TRÁNSITO se soluciona con una eficaz gestión en la fiscalización y control del mismo y no con multas y procedimientos de TRANSPORTE.  Lo que si queda claro que tanto los funcionarios como los regidores de la ciudad más importante del país aún no entienden la diferencia entre los términos básicos de estas actividades (ver ley 27181) lo cual explicaría sus continuos desatinos normativos y lo estéril e inútil de sus acciones en la lucha contra los accidentes de tránsito.
La Ordenanza 1878 modifica además los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la OM 1599 sobre el “Régimen especial ante la ocurrencia de accidentes de tránsito con daños personales o materiales” artículo que colisiona abiertamente con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (LGTT) el mismo que indica en su literal b que “Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales  dentro de su respectivo ámbito territorial  y de sus competencias, sin transgredir  ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales” disposición que  es reafirmada por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RENAT) que en su artículo 11 dispone que “En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte”  y establece responsabilidad por este incumplimiento en el artículo 12 A de la siguiente manera “En caso que las autoridades regionales y/o locales emitan disposiciones que contravengan, desconozcan, excedan o desnaturalicen las normas de ámbito nacional en materia de transporte, el MTC podrá iniciar las acciones a que hubiere lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios y/o servidores públicos por la aprobación de las normas transgresoras, conforme a la normatividad vigente”.
Ahora bien, ¿Por qué afirmamos que el régimen por accidentes dispuesto en la Ordenanza 1599 y modificado por la Ordenanza 1878 desnaturaliza lo dispuesto en la LGTT y el RENAT? La explicación es la siguiente; el RENAT en su artículo 102 Régimen Especial en caso de Accidentes de Tránsito limita la actuación de la autoridad ADMINISTRATIVA a los casos de “accidentes de tránsito con consecuencia de muerte en los que se establezca judicialmente por resolución firme, responsabilidad penal y civil derivada de la misma, sea del conductor y/o del transportista” y busca garantizar el cumplimiento de las sentencias firmes, es decir que reconoce que establecer la responsabilidad tanto civil como penal proveniente de los accidentes de tránsito corresponde únicamente al órgano jurisdiccional y no a la Municipalidad Provincial y menos a la Policía Nacional.
Un accidente de tránsito según definición del Código de Tránsito es el “evento que causa daños como consecuencia directa de la circulación” por lo que la materia controvertida y de interés para el ámbito administrativo no es el daño causado, sino la inobservancia de las reglas técnicas dispuestas en la norma que generaron el mismo y estas normas son de tránsito y no de transporte.
Teniendo en cuenta esto podemos inferir que el régimen por accidentes establecido en la Ordenanza 1599  no solo contraviene lo dispuesto en al LGTT y el RENAT sino que va también en contra del principio de LEGALIDAD de la potestad sancionadora contemplado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el cual precisa que solo se puede atribuir dicha potestad en norma con rango de Ley y está demostrado que la Municipalidad no tiene atribución para sancionar al que ocasiona daños de origen extracontractual que deban ser indemnizados (responsabilidad civil) ni aquellos que lesionen bienes jurídicos protegidos como la vida el cuerpo y la salud (responsabilidad penal ) sino que solo tiene potestad para sancionar según la LGTT las infracciones de tránsito y de transporte, entendiendo estas como la acción u omisión que contraviene lo dispuesto en los reglamentos nacionales ninguna de estas normas regulan las relaciones entre particulares (proceso civil) ni la protección de bienes jurídicos protegidos (responsabilidad penal).

Como puede verse el régimen por accidentes de tránsito dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza 1599 y modificado por la Ordenanza 1878 es totalmente ilegal al contravenir la ley de la materia (LGTT), los reglamentos nacionales (RENAT y RNT) y la propia ley del procedimiento administrativo (LPAG) haciendo que el funcionario encargado de sancionar estos hechos incurra en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES (Articulo 361 del Código Penal (…) el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente al que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 7 años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo  36  incisos 1 y 2); además que el MTC debe tomar las acciones a las que hubiera lugar contra dichas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios  y/o servidores por la aprobación de estas normas trasgresoras (Artículo 12-A del RENAT).

6 comentarios:

  1. Según como he estado captando la clase, me he dado cuenta que no todas las ordenanzas cumplen los presupuestos establecidos en los principios del procedimiento administrativo sancionador. Para la mayoría común y corriente, todo lo que impone la municipalidad es favorable al orden público, sin embargo, si esto lo medimos en términos de derecho, los abogados vamos a darnos cuenta que en las buenas “intenciones” de nuestras autoridades ediles puede estar insertado términos normativos que vulneran los derechos de los transportistas o de cualquier ciudadano involucrado en el volante, hablando concretamente de tránsito de vehículos. En el derecho existen ciertos principios como el principio de razonabilidad que es como (en este caso) el Estado en el desempeño de sus funciones administrativas debe tener cuidado en no aplicar desproporcionadamente medidas como por ejemplo creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados. El caso de la Ordenanza Municipal N° 1599 es una de ellas si se observa de fondo del asunto, por cierto, muy preocupante. En su artículo 68° modificado por la Ordenanza N° 1878 pude observar que se atribuye una función que no es de su competencia cuando califica los supuestos de régimen de accidentes de tránsitos con daños personales o materiales vinculándola como un hecho punible en el fuero administrativo edil, cuando en realidad, los daños materiales y personales es de índole de responsabilidad civil. De acuerdo a lo aprendido en la clase observo también que las medidas preventivas que la OM establece en realidad aplica una medida que podría considerarse que está fuera de la naturaleza de tal razonamiento, en cuanto podemos inferir que prevención es cuando en un contexto - por ejemplo – un vehículo por su defecto o cualquier anomalía circunstancial advierta que su continuidad podría llevar a un accidente de tránsito en perjuicio de los demás. La detención del vehículo en este caso cumple el presupuesto de prevención. En cambio, tal como está prescrita la OM no es una medida preventiva, sino, una detención aplicable a un causal distinto que según la gravedad del hecho puede ser de competencia civil o penal. Comparto el comentario de Dr. Marcos Agurto en el sentido que dicha Ordenanza es contraria al ordenamiento jurídico que regula las normas de transporte, pero también quisiera agregar que el tipo de medidas que acabamos de observar son en parte la falta de pericia del abogado que redacta las normas y por otro lado ausencia oportuna de reacción del público afectado para plantear su anulación. Tal vez, sea probablemente más fácil resolver pagando una multa. Multa que en vez de ser correctivas parecen condecirse con la vieja transacción callejera de “cuanto es “. Cada vez estoy convencido que el problema de tránsito en nuestra capital que pese a múltiples medidas no se resuelven es no solo debido al soborno a las autoridades de transito sino que también normas de este tipo fomentan el soborno.

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  2. Nelly Lanatta Ganoza, 16 de agosto de 2015
    En mi opinión, la Ordenanza N° 1878, permite suspender precautoriamente la autorización dela empresa de transporte ante indicios de que el conductor ocasionó el accidente; además no es correcto que las municipalidades sean los que determinen la responsabilidad para ello es la Policía Nacional quien determina quién fue el responsable en un accidente. Cabe precisar, que el imponer una sanción de este tipo podría ser revocada por el Poder Judicial, y ello hace que se refuerce en la población la percepción de impunidad. A mi parecer, la Gerencia de Transporte Urbano debe realizar sus investigaciones y determine la sanción aplicar en un procedimiento sancionador y que la empresa haya ejercido su derecho de defensa. En esta Ordenanza N° 1878, se derogó la sanción a la empresa por choferes que tengan licencias suspendidas por acumular 100 puntos (N7-A) , tampoco se cancelarán la autorización de la empresa que tengan conductores sin licencia (N-14), tampoco los que ocasionen un accidente de tránsito (N15-A), además ya no se inhabilitarán a los choferes que conduzcan con una credencial suspendida, cancelada o falsificada (N-75) o que no sea de la clase o categoría vehicular (N-76). Se deberían corregir los errores de esta Ordenanza y que se adecuen a las leyes ya establecidas, no transgrediendo ni desnaturalizar la ley ni los reglamentos nacionales. Cabe indicar que si bien las características del servicio de transporte terrestre de pasajeros urbano e interurbano reviste un especial interés público, como indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0034-2004-AI/TC: “La posición legislativa respecto a si el trasporte urbano e interurbano es considerado en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público en sentido estricto, ha sido fluctuante. No obstante, aún cuando se le reste tal calificativo de manera expresa, ello no exime al Tribunal de reconocer que esta actividad económica reviste un especial interés público. En ese sentido, se justifica un especial deber de protección estatal a los usuarios del servicio y, con ello, una reglamentación más estricta del mismo, supervisando que la prestación se otorgue en condiciones de adecuada calidad, seguridad, oportunidad y alcance a la mayoría de la población. Por tanto, una potencial intervención Estatal en este supuesto también es aceptada, quedando únicamente por resolver el grado de intensidad permitido”.
    En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señala que la posición legislativa respecto a si el trasporte urbano e interurbano es considerado en nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público en sentido estricto, ha sido fluctuante. Sin embargo, aun cuando se le reste tal calificativo de manera expresa, el TC reconoce que esta actividad económica reviste un especial interés público.

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    1. Carmela fernandini Artola
      Comentarios de la noticia “GTU: VULNERANDO DERECHOS, CONSTRUYENDO CORRUPCIÓN I”
      Tras los últimos hechos ocurridos en las principales vías de transporte vehicular en Lima, protagonizados por conductores irresponsables, y el anuncio de una reforma por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
      Una nueva ordenanza se oficializó para de alguna manera controlar esta nefasta situación que día tras día cobra nuevas víctimas. Con una sanción de 4UIT equivalente a 15400 soles y una suspensión e internamiento del vehículo infractor por 60 días, para aquella empresa cuyo conductor haya sido responsable. La Ordenanza 1878 modifica el artículo 68° de la Ordenanza 1599. En caso la autoridad administrativa concluya que existen indicios de que el conductor del vehículo es responsable del accidente de tránsito, corresponde iniciar el procedimiento administrativo, sancionador e imponer una serie de medidas preventivas. La empresa implicada pagará una falta muy grave con la suspensión de credencial, habilitación vehicular, y autorización del servicio otorgado por la municipalidad.
      Antes de la modificación, la infracción calificada como Muy Grave solo se sancionaba con una UIT, y en caso de reincidencia la multa se duplicaba. Con la modificación, en caso de reincidencia, la multa se duplicará a 30,800 nuevos soles (8 UIT), así como la suspensión del servicio hasta por 120 días. Mediante la Ordenanza 1878 del 1 de abril, la Municipalidad de Lima busca fortalecer su capacidad de fiscalización y sanción de las empresas de transporte urbano; sin embargo, en va­rios casos las sanciones disminuyen y se colisionan con disposiciones del Ministerio De Transportes y Comunicaciones.
      En abril de 2014 el Ministerio De Transportes y Comunicaciones emitió el D.S. 003-2014 que modificó el Reglamento Nacional de Tránsito para hacer frente a una racha de accidentes protagonizados por empresas de trasporte urbano. El objetivo era promover la actuación responsable de las empresas y que presten el servicio con choferes aptos. Se fortaleció el rol de los municipios provinciales y éstos debían adecuar su normativa a las disposiciones del Ministerio De Transportes y Comunicaciones. Es por ello que surge la Ordenanza 1796, que reforzando las sanciones de la 1599 permitía llegar a la cancelación de autorizaciones de las empresas, respetando el debido procedimiento administrativo. Sin embargo, la referida ordenanza permite suspender precautoriamente la autorización de la empresa de transporte ante indicios de que su conductor ocasionó el accidente. Es claro que esto no es correcto porque la responsabilidad en un accidente la determina la Policía, no la Municipalidad. Imponer una sanción de este tipo genera el riesgo inminente de ser revocada por el Poder Judicial y por tanto reforzar en la población la percepción de impunidad. Lo correcto es que la Gerencia de Transporte Urbano realice sus investigaciones y determine la sanción a aplicar al final de un procedimiento sancionador en que la empresa haya ejercido su derecho a la defensa.
      Como se aprecia es urgente que se corrijan los errores y se adecuen las disposiciones a lo establecido por el Ministerio De Transportes y Comunicaciones. Es claro que tener y dar a conocer el plan de transporte evitaría este tipo de medidas que no solucionan los problemas de fondo.


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  3. Mi comentario referente a estos 2 artículos es notablemente el abuso y vulneración de los derechos de los ciudadanos, como en los casos de las ordenanza de surco usurpando funciones que no les corresponde como funcionarios que son cargos de confianza que no miden o buscan una persona idónea, conocedora del tema de transporte, sino que en su mayoría son favores políticos o amistad sin interesarle en buscar a una persona que sea funcionario conocedor del tema.

    Con respecto a esta ordenanza 1599 en el artículo 68 y modificado por la Ordenanza 1878 es totalmente ilegal al contravenir la ley de la materia, los reglamentos nacionales y la propia ley del procedimiento administrativo, de manera preventiva, cuando se analiza este artículo de manera arbitraria haciendo que el funcionario encargado de sancionar estos hechos incurra en los delitos de Usurpación de funciones.

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  4. Buenos dias doctor. Soy de lima .y me pusieron una papeleta M02 en ayacucho. Con 0.6g/l de alcohol. No me suspendieron la licencia .
    Mi pregunta es si puedo recategorizar despues de pagar mi multa

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    1. La sanción por la infracción M-02 es multa y suspensión de la licencia por tres años.
      La autoridad tiene un pazo de 9 mese para concluir el procedimiento sancionador computados desde que se le levanto la papeleta. En caso de no haberlo culminado ne ese plazo pude solicitar el archivamiento del procedimiento por caducidad.

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