jueves, 13 de septiembre de 2018

Las medidas preventivas en el decreto legislativo 1406


El 12 de Setiembre se publicó en el diario oficial el peruano el decreto legislativo 1406 que modifica la 27181 Ley de Tránsito y Transporte terrestre
A pesar que el artículo primero de esa norma indica que la misma tiene por objeto tres cosas como son:





  •  Establecimiento de casillas electrónicas para efectos de la notificación,
  •   “precisar” el ejercicio de la potestad sancionadora, y
  •   establecer la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito y trasporte terrestre

Hay una cuarta que no se menciona pero que es muy trascendente dentro de la actividad de fiscalización y es la adopción de medidas preventivas, el establecimiento de medidas correctivas y medidas provisionales
Las medidas preventivas son una afectación a la libertad de circulación del ciudadano y tienen por finalidad garantizar la adecuación de la conducta del sujeto objeto de fiscalización a lo que la norma dispone o dicho de otra forma actualizar los hechos detectados a las exigencias normativas.
Se justifican por lo tanto en la inmediatez y urgencia de garantizar la seguridad en el tránsito, por lo tanto, su duración no excederá de la necearía para migrar de la situación de riesgo inminente y extraordinario que la justifico a una situación segura.
Se aplica sobre conductas consumadas y susceptibles de corrección inmediata por parte del fiscalizador como parte de la coacción administrativa directa por lo que observamos las siguientes características:
-          Inminencia de riesgo a la seguridad
-          Aplicación inmediata sobre un hecho consumado
-          Proporcional al riesgo generado
-          Concluye con la subsanación del hecho
-          Irrecurrible
-          Dispuesta por el fiscalizador que detecta el hecho
El decreto legislativo recientemente promulgado establece las siguientes medidas preventivas:
a) Retención de la licencia de conducir;
b) retención del vehículo;
c) internamiento del vehículo;
d) remoción del vehículo;
e) clausura temporal del local;
f) suspensión precautoria de la autorización;
g) suspensión de la habilitación vehicular;
h) interrupción del viaje; e,
i) paralización de la actividad.

A simple vista podemos observar que de las nueve medidas preventivas dispuestas solo tres de ellas (retención, internamiento y remoción del vehículo) concurren a la verdadera naturaleza y finalidad de las medidas preventivas, los seis restantes no como veremos a continuación.
La retención de licencia de conducir es en realidad una medida PROVISIONAL ya que garantiza el uso no autorizado de la misma mientras dure el procedimiento, así como en la ejecución de la resolución final que disponga la suspensión o cancelación de la misma.
La clausura temporal de un local no guarda relación alguna con la circulación ya que esta se realiza en la vía pública, por lo que el riesgo para la seguridad (vial) no se configura de ninguna manera, además tenemos que los locales funcionan en base a una licencia de funcionamiento y estas se rigen por las normas de la materia con la cual se obtuvo dicha autorización. El determinar que un local es inseguro es una función de defensa civil y no de los fiscalizadores de tránsito o transporte.
Con respecto a la suspensión precautoria de la autorización, que hasta antes de este decreto legislativo era suspensión del servicio, tenemos que dicha autorización nace de un acto administrativo por lo que se requiere de un procedimiento administrativo y una resolución para que se “suspendan” sus efectos, con lo cual no existiría la inmediatez de la aplicación de la medida lo que la alejaría de ser una medida preventiva.
La medida quizás más confusa sea la de interrupción del viaje en el entendido que se estaría impidiendo la circulación del vehículo lo cual constituiría la inmovilización en la vía publica o un retiro de circulación con retención o internamiento al depósito o tal vez podría ser la orden del fiscalizador de que el pasajero no pueda continuar con el “viaje” porque este dispuso la ruptura del contrato de transporte.
Finalmente, la paralización de la actividad solo podría tener la categoría de medida preventiva si hay riesgo inminente a la seguridad vial y se haya producido un hecho consumado.
Como pueden ver, con este breve análisis de un solo artículo del decreto legislativo 1406 podemos darnos cuenta que nuestras autoridades aún no manejan conceptos básicos del ámbito legal y doctrinario en materia de fiscalización y control del tránsito y del transporte y que mantienen vigente la deuda de proporcionar herramientas necesarias para fomentar la seguridad vial en nuestro país.