jueves, 13 de septiembre de 2018

Las medidas preventivas en el decreto legislativo 1406


El 12 de Setiembre se publicó en el diario oficial el peruano el decreto legislativo 1406 que modifica la 27181 Ley de Tránsito y Transporte terrestre
A pesar que el artículo primero de esa norma indica que la misma tiene por objeto tres cosas como son:





  •  Establecimiento de casillas electrónicas para efectos de la notificación,
  •   “precisar” el ejercicio de la potestad sancionadora, y
  •   establecer la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito y trasporte terrestre

Hay una cuarta que no se menciona pero que es muy trascendente dentro de la actividad de fiscalización y es la adopción de medidas preventivas, el establecimiento de medidas correctivas y medidas provisionales
Las medidas preventivas son una afectación a la libertad de circulación del ciudadano y tienen por finalidad garantizar la adecuación de la conducta del sujeto objeto de fiscalización a lo que la norma dispone o dicho de otra forma actualizar los hechos detectados a las exigencias normativas.
Se justifican por lo tanto en la inmediatez y urgencia de garantizar la seguridad en el tránsito, por lo tanto, su duración no excederá de la necearía para migrar de la situación de riesgo inminente y extraordinario que la justifico a una situación segura.
Se aplica sobre conductas consumadas y susceptibles de corrección inmediata por parte del fiscalizador como parte de la coacción administrativa directa por lo que observamos las siguientes características:
-          Inminencia de riesgo a la seguridad
-          Aplicación inmediata sobre un hecho consumado
-          Proporcional al riesgo generado
-          Concluye con la subsanación del hecho
-          Irrecurrible
-          Dispuesta por el fiscalizador que detecta el hecho
El decreto legislativo recientemente promulgado establece las siguientes medidas preventivas:
a) Retención de la licencia de conducir;
b) retención del vehículo;
c) internamiento del vehículo;
d) remoción del vehículo;
e) clausura temporal del local;
f) suspensión precautoria de la autorización;
g) suspensión de la habilitación vehicular;
h) interrupción del viaje; e,
i) paralización de la actividad.

A simple vista podemos observar que de las nueve medidas preventivas dispuestas solo tres de ellas (retención, internamiento y remoción del vehículo) concurren a la verdadera naturaleza y finalidad de las medidas preventivas, los seis restantes no como veremos a continuación.
La retención de licencia de conducir es en realidad una medida PROVISIONAL ya que garantiza el uso no autorizado de la misma mientras dure el procedimiento, así como en la ejecución de la resolución final que disponga la suspensión o cancelación de la misma.
La clausura temporal de un local no guarda relación alguna con la circulación ya que esta se realiza en la vía pública, por lo que el riesgo para la seguridad (vial) no se configura de ninguna manera, además tenemos que los locales funcionan en base a una licencia de funcionamiento y estas se rigen por las normas de la materia con la cual se obtuvo dicha autorización. El determinar que un local es inseguro es una función de defensa civil y no de los fiscalizadores de tránsito o transporte.
Con respecto a la suspensión precautoria de la autorización, que hasta antes de este decreto legislativo era suspensión del servicio, tenemos que dicha autorización nace de un acto administrativo por lo que se requiere de un procedimiento administrativo y una resolución para que se “suspendan” sus efectos, con lo cual no existiría la inmediatez de la aplicación de la medida lo que la alejaría de ser una medida preventiva.
La medida quizás más confusa sea la de interrupción del viaje en el entendido que se estaría impidiendo la circulación del vehículo lo cual constituiría la inmovilización en la vía publica o un retiro de circulación con retención o internamiento al depósito o tal vez podría ser la orden del fiscalizador de que el pasajero no pueda continuar con el “viaje” porque este dispuso la ruptura del contrato de transporte.
Finalmente, la paralización de la actividad solo podría tener la categoría de medida preventiva si hay riesgo inminente a la seguridad vial y se haya producido un hecho consumado.
Como pueden ver, con este breve análisis de un solo artículo del decreto legislativo 1406 podemos darnos cuenta que nuestras autoridades aún no manejan conceptos básicos del ámbito legal y doctrinario en materia de fiscalización y control del tránsito y del transporte y que mantienen vigente la deuda de proporcionar herramientas necesarias para fomentar la seguridad vial en nuestro país.

6 comentarios:

  1. Felicitaciones Dr. por un blog de mucha ayuda

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  2. Buenos días mi consulta es me pusieron una papeleta M41 el 28 de marzo yo me dirigía a mi trabajo en un vehículo particular y como no presenté mi permiso de tránsito al momento x desconocimiento q estaba vigente me pusieron esa papeleta mensionada y me digeron q no me van a entregar mi licencia de conducir y la tarjeta de propiedad del vehículo asta q termine el estado de emergencia q estamos pasando yo chófer de un cisterna de combustible y necesito mi licencia para poder trabajar q puedo Aser por favor ya q estoy ya son trabajo x no tener mi licencia de conducir por favor ayúdeme con mi caso.

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    1. En su caso la solución esta en manos de la dirección de transito de la PNP que es a donde debe dirigir su pedido

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  3. Buenas noches mi consulta es la siguiente el 14/02/2021 me pusieron una M02 (en huancayo), la cual impugne a los pocos días a la SATH, ya que se encontró errores en la papeleta como el nombre incompleto del policía que colocó la infracción y que no cuenta con el curso contra.
    Hasta el día de hoy no recibo respuesta de la SATH, en el sistema la papeleta no tiene resolución y por ende mi brevette sale como RETENIDO.
    Mi pregunta es que acción debo tomar para recuperar mi brevette.

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  4. 3. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deberá emitir la resolución de sanción de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley.

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