domingo, 6 de septiembre de 2015

EN QUÉ CASOS TE PUEDE INTERVENIR UN POLICÍA

Atendiendo una consulta a raíz de una publicación de mi amigo Gabriel Bustamante sobre las facultades de la Policía Nacional para intervenir a los ciudadanos propalada por un portal web, es necesario hacer ciertas precisiones:

1.       DERECHO A LA LIBERTAD.-   Constitución Política ,bajo  el rubro de Derechos fundamentales de la persona, el Art. 2º establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, inciso 24,y, en consecuencia “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (literal “a”).
En consecuencia, señala taxativamente las líneas normativas de comportamiento social,  y que se alejan del control social, y consecuentemente que no están dentro del plano punitivo (castigador) del Estado. Dicho de otra forma el Estado solo podrá impedirnos hacer lo prohibido.

2.       EL PODER DE LA POLICÍA.- La Policía Nacional fue creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas  y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, además según el MANUAL DE DERECHOS HUMANOS  APLICADOS A LA FUNCIÓN POLICIAL (RM 1452-2006-IN) la función policial es la actividad del estado que regula y mantiene el equilibrio entre la existencia individual y el bien común, ejerciendo el poder coercitivo respetando, promoviendo y garantizando los derechos humanos.
Según la Ley de la PNP (D.LEG 1148) Artículo 11º.- Atribuciones indica que “Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:  “Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera”

3.       ¿QUE ES INTERVENIR?- A pesar que el centro del asunto es llamada “intervención” o el acto de “intervenir”, y las normas y reglamentos policiales se refieren reiteradas oportunidades  a ello, no se ha definido en que consiste este acto, lo cual es fundamental si se quiere establecer las circunstancias en que se realiza.
Intervenir se entiende como tomar parte en un asunto y para el caso materia de este artículo sería el de “interponer alguien su autoridad para limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones”.

4.       ¿CUÁNDO NOS PUEDEN INTERVENIR?- Si unimos estos elementos tendremos que: “la Policía Nacional como representante del poder coercitivo del estado tiene autoridad para limitar el libre ejercicio de actividades del ciudadano siempre y cuando los actos realizados por los ciudadanos sean contrarios a la ley”.
Podemos afirmar entonces que la Policía puede intervenir  en toda situación en la que se cometen actos que atenten contra la sociedad o su evolución y son pasibles de sanción penal o administrativo, actuando en el primer caso en forma directa (de oficio) y en el segundo según lo disponga la norma especial.

Hasta este punto queda establecido que la única justificación de la Policía para intervenir en las actividades de un ciudadano es que estas sean iliciticas o que se encuentre la autoridad en la ejecución de un operativo de prevención del delito plenamente justificado, en donde se brinden todas las garantías al ciudadano de la legalidad de esta interferencia en sus actividades normales, ya que si estas son licitas el estado debe justificar la vulneración al principio constitucional de la libertad.
La confusión llega de todos los sectores cuando se trata de las mal llamadas intervenciones policiales a los conductores de vehículos con la finalidad de fiscalizar el cumplimento de las normas de tránsito, para esto debemos hacer también algunas precisiones:
1.   Las normas de tránsito están dentro del ámbito del derecho administrativo y no tienen  connotación penal, por lo que solicitar licencia o tarjeta de identificación vehicular no son parte de la función policial. El solicitar estos y otros documentos propios de la conducción de vehículos es un acto de fiscalización de las normas de tránsito y no una “intervención policial”

2.   La fiscalización de las normas de tránsito es atribución solo de los miembros de la Policía Nacional del Perú asignados al control de tránsito (policías de tránsito) dentro del ámbito urbano y a los policías de carretea en la red vial nacional. Estos policías son los únicos facultados según el código de tránsito para denunciar las infracciones de tránsito mediante el levantamiento de papeletas de infracción. Ninguno otro policía tiene esa atribución.

3.  A pesar que el policía de tránsito y el policía de carreteras son los únicos facultados para realizar las acciones de fiscalización, estas no las pueden realizar de manera discrecional, es decir no lo pueden hacer cuando lo deseen, estando limitados a interferir con el tránsito de los ciudadanos solo en los casos de infracciones flagrantes o en el marco de un operativo coordinado con las autoridades competentes (MTC, SUTRAN, Gobierno Regional, Municipalidades, etc.).

Se entiende como infracción flagrante a aquella que puede ser detectada de manera directa sin necesidad de realizar ningún acto de investigación o indagación, por ejemplo circular sin usar las luces, pasar una luz roja del semáforo, detenerse sobre la lincea de parada o crucero peatonal, etc.)

4.  Si un policía que no es de tránsito o cualquier ciudadano detecta la comisión de un infracción de tránsito éste deberá  comunicar el hecho al efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado de la infracción de tránsito, constituyéndose en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que será suscrita por el efectivo policial y el denunciante.

Dicho de otra forma se puede levantar la papeleta por denuncia pero con un medio probatorio y estos medios probatorios (como las fotos en noticieros y en diarios) no sirven para el levantamiento de una papeleta sin la identificación del denunciante y su firma en la papeleta.