Atendiendo una consulta a raíz de
una publicación de mi amigo Gabriel Bustamante sobre las facultades de la Policía
Nacional para intervenir a los ciudadanos propalada por un portal web, es necesario
hacer ciertas precisiones:
1. DERECHO A LA LIBERTAD.- Constitución
Política ,bajo el rubro de Derechos
fundamentales de la persona, el Art. 2º establece que toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal, inciso 24,y, en consecuencia
“Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe (literal “a”).
En consecuencia,
señala taxativamente las líneas normativas de comportamiento social, y que se alejan del control social, y
consecuentemente que no están dentro del plano punitivo (castigador) del
Estado. Dicho de otra forma el Estado solo podrá impedirnos hacer lo prohibido.
2. EL PODER DE LA POLICÍA.- La Policía Nacional
fue creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas y el normal
desarrollo de las actividades ciudadanas, además según el MANUAL DE DERECHOS
HUMANOS APLICADOS A LA FUNCIÓN POLICIAL (RM
1452-2006-IN) la función policial es la actividad del estado que regula y mantiene
el equilibrio entre la existencia individual y el bien común, ejerciendo el
poder coercitivo respetando, promoviendo y garantizando los derechos humanos.
Según la Ley de
la PNP (D.LEG 1148) Artículo 11º.- Atribuciones indica que “Son atribuciones de
la Policía Nacional del Perú las siguientes: “Intervenir cuando el ejercicio de la función policial
así lo requiera”
3. ¿QUE ES INTERVENIR?- A pesar que el
centro del asunto es llamada “intervención” o el acto de “intervenir”, y las
normas y reglamentos policiales se refieren reiteradas oportunidades a ello, no se ha definido en que consiste este
acto, lo cual es fundamental si se quiere establecer las circunstancias en que
se realiza.
Intervenir se
entiende como tomar parte en un asunto y para el caso materia de este artículo sería
el de “interponer alguien su autoridad para limitar o suspender el libre
ejercicio de actividades o funciones”.
4. ¿CUÁNDO NOS PUEDEN INTERVENIR?- Si
unimos estos elementos tendremos que: “la Policía Nacional como representante
del poder coercitivo del estado tiene autoridad para limitar el libre ejercicio
de actividades del ciudadano siempre y cuando los actos realizados por los ciudadanos
sean contrarios a la ley”.
Podemos afirmar
entonces que la Policía puede intervenir en toda situación en la que se cometen actos que
atenten contra la sociedad o su evolución y son pasibles de sanción penal o administrativo,
actuando en el primer caso en forma directa (de oficio) y en el segundo según lo
disponga la norma especial.
Hasta este punto queda establecido
que la única justificación de la Policía para intervenir en las actividades de
un ciudadano es que estas sean iliciticas o que se encuentre la autoridad en la
ejecución de un operativo de prevención del delito plenamente justificado, en donde
se brinden todas las garantías al ciudadano de la legalidad de esta interferencia
en sus actividades normales, ya que si estas son licitas el estado debe justificar
la vulneración al principio constitucional de la libertad.
La confusión llega de todos los
sectores cuando se trata de las mal llamadas intervenciones policiales a los
conductores de vehículos con la finalidad de fiscalizar el cumplimento de las normas
de tránsito, para esto debemos hacer también algunas precisiones:
1. Las normas de tránsito están dentro del ámbito del
derecho administrativo y no tienen connotación
penal, por lo que solicitar licencia o tarjeta de identificación vehicular no
son parte de la función policial. El solicitar estos y otros documentos propios
de la conducción de vehículos es un acto de fiscalización de las normas de tránsito
y no una “intervención policial”
2. La fiscalización de las normas de tránsito es atribución
solo de los miembros de la Policía Nacional del Perú asignados al control de tránsito
(policías de tránsito) dentro del ámbito urbano y a los policías de carretea en
la red vial nacional. Estos policías son los únicos facultados según el código de
tránsito para denunciar las infracciones de tránsito mediante el levantamiento
de papeletas de infracción. Ninguno otro policía tiene esa atribución.
3. A pesar que el policía de tránsito y el policía
de carreteras son los únicos facultados para realizar las acciones de fiscalización,
estas no las pueden realizar de manera discrecional, es decir no lo pueden
hacer cuando lo deseen, estando limitados a interferir con el tránsito de los ciudadanos
solo en los casos de infracciones flagrantes o en el marco de un operativo coordinado
con las autoridades competentes (MTC, SUTRAN, Gobierno Regional, Municipalidades,
etc.).
Se entiende como infracción flagrante a aquella que
puede ser detectada de manera directa sin necesidad de realizar ningún acto de investigación
o indagación, por ejemplo circular sin usar las luces, pasar una luz roja del semáforo,
detenerse sobre la lincea de parada o crucero peatonal, etc.)
4. Si un policía que no es de tránsito o cualquier
ciudadano detecta la comisión de un infracción de tránsito éste deberá comunicar el hecho al efectivo de la Policía
Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras
en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro
similar debidamente identificado de la infracción de tránsito, constituyéndose
en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que
será suscrita por el efectivo policial y el denunciante.
Dicho de otra forma se puede levantar la papeleta por
denuncia pero con un medio probatorio y estos medios probatorios (como las
fotos en noticieros y en diarios) no sirven para el levantamiento de una papeleta
sin la identificación del denunciante y su firma en la papeleta.