Pueden
agregar lo que deseen (menos cachetada por motivos obvios)
Este
es el caso de la noticia que da cuenta de los supuestos operativos realizados
por la SFT-GTU contra aquellas empresas
que NO RESPETAN EL PASAJE UNIVERSITARIO.
Al
respecto es bueno precisar que no existe infracción alguna por este supuesto,
lo que se está fiscalizando es lo relacionado con la infracción N-50 cuyo tenor
(tipo) taxativamente sanciona las siguientes conductas:
·
No
contar con boletos
·
No
expedir boletos
·
Expedir
boletos que no correspondan al tipo de
pasaje del usuario
·
Expedir
boletos cuyos datos no coincidan con los de la empresa autorizada
Las actas de control levantadas en
este caso para ser válidas deben de consignar en el campo OBSERVACIONES cuál de los cuatro supuestos señalados ha sido
detectado, de lo contrario debe declararse su nulidad ante esta AUSENCIA u
OMISION de información.
Para que se configure la infracción
por el tercer supuesto (Expedir boletos
que no correspondan al tipo de pasaje
del usuario) debe haberse detectado que en el boleto expedido no existe correspondencia
entre el tipo de pasaje que se ha cobrado y el que figura en los precios (¿tarifario?)
ubicados en la parte externa e interna del vehículo.
En el caso de los precios del servicio
o tarifarios, es bueno recordar que la ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre en su artículo 4 De la
libre competencia y rol del Estado prescribe
que “El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de
las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva
la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo
importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector
privado”.
Y que el DECRETO LEGISLATIVO Nº 651 del 24JUL91 (Su
vigencia es ratificada por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25457 publicado el
28-04-92) dispone en su artículo primero que: “Establézcase,
desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre competencia en las
tarifas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en
todo el país”.
Por lo que atendiendo
a estas dos normas cada empresa es libre de fijar los precios del servicio
prestado, pero tiene el deber de informar de manera clara y expresa al usuario,
antes de abordar y dentro del vehículo, sobre el valor del servicio y de entregar
un boleto que de fe de la condiciones del precio pagado como parte del contrato
de transporte. Si cumplen con esto no vulneran norma alguna.
Hasta aquí queda
demostrado que los publicitados operativos nada tienen que ver con la exigencia
del cumplimento de la ley 26271 de pases libres y pasajes diferenciados y que
lo único que deben hacer las empresas es publicar de manera clara los precios de
los pasajes y estar provista de boletos para cada clase de pasaje pagado, de esta
forma harán improcedente cualquier procedimiento administrativo sancionador por
la infracción N-50.
Ahora con respecto
al cobro de un pasaje universitario dispuesto en la Ley 26271 de pases libres y
pasajes diferenciados, debemos de aclarar que ninguna empresa tiene el deber
(ya que no tiene norma que sustente) de establecer un precio de pasaje ADULTO, el
mismo que se toma como referencia para considerar el valor del 50% del mismo el
precio del pasaje universitario.
En caso que la
empresa voluntariamente establezca ese precio estará cumpliendo con la ley al
fijar como 50% del mismo el pasaje universitario, pero repito es un acto de
liberalidad ya que no hay norma que prescriba ni obligue a ello.
Además recordemos
que la Ley 26271 es una norma que prescribe un deber pero no considera una sanción
por su incumplimiento o inobservancia, lo que hizo difícil su aplicación y exigencia
de cumplimento por parte de las autoridades respectivas a los prestadores del
servicio, es por ello que con ley 26986 (23-OCT-98) se dispone en su artículo
2do que “El que infringe los dispuesto en la Ley 26271, será sancionado conforme
al artículo 232 del Código Penal”, (Abuso de poder económico.- El que, infringiendo la ley de la materia, abusa
de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en
prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de
servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e
inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4) Articulo que
fuera derogado por Decreto legislativo 1034 del 25 JUN 2008, lo que la
convierte nuevamente en una ley incompleta por no tener consecuencia jurídica su
incumplimiento.