jueves, 5 de noviembre de 2015

OPERATIVO SOBRE PASAJE UNIVERSITARIO: MAS FALSO QUE………………..

Pueden agregar lo que deseen (menos cachetada por motivos obvios)  
Este es el caso de la noticia que da cuenta de los supuestos operativos realizados por la SFT-GTU  contra aquellas empresas que NO RESPETAN EL PASAJE UNIVERSITARIO.
Al respecto es bueno precisar que no existe infracción alguna por este supuesto, lo que se está fiscalizando es lo relacionado con la infracción N-50  cuyo tenor  (tipo) taxativamente sanciona las siguientes conductas:
·         No contar con boletos
·         No expedir boletos
·         Expedir boletos  que no correspondan al tipo de pasaje  del usuario
·         Expedir boletos cuyos datos no coincidan con los de la empresa autorizada
Las actas de control levantadas en este caso para ser válidas deben de consignar en el campo OBSERVACIONES cuál de los cuatro supuestos señalados ha sido detectado, de lo contrario debe declararse su nulidad ante esta AUSENCIA u OMISION de información.
Para que se configure la infracción por el tercer supuesto (Expedir boletos  que no correspondan al tipo de pasaje  del usuario) debe haberse detectado que en el boleto expedido no existe correspondencia entre el tipo de pasaje que se ha cobrado y el que figura en los precios (¿tarifario?) ubicados en la parte externa e interna del vehículo.
En el caso de los precios del servicio o tarifarios, es bueno recordar que la ley 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 4 De la libre competencia y rol del Estado prescribe que “El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado”.
Y que el DECRETO LEGISLATIVO Nº 651 del 24JUL91 (Su vigencia es ratificada por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25457 publicado el 28-04-92) dispone en su artículo primero que: “Establézcase, desde la vigencia de este Decreto Legislativo, la libre competencia en las tarifas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo el país”.
Por lo que atendiendo a estas dos normas cada empresa es libre de fijar los precios del servicio prestado, pero tiene el deber de informar de manera clara y expresa al usuario, antes de abordar y dentro del vehículo, sobre el valor del servicio y de entregar un boleto que de fe de la condiciones del precio pagado como parte del contrato de transporte. Si cumplen con esto no vulneran norma alguna.
Hasta aquí queda demostrado que los publicitados operativos nada tienen que ver con la exigencia del cumplimento de la ley 26271 de pases libres y pasajes diferenciados y que lo único que deben hacer las empresas es publicar de manera clara los precios de los pasajes y estar provista de boletos para cada clase de pasaje pagado, de esta forma harán improcedente cualquier procedimiento administrativo sancionador por la infracción N-50.
Ahora con respecto al cobro de un pasaje universitario dispuesto en la Ley 26271 de pases libres y pasajes diferenciados, debemos de aclarar que ninguna empresa tiene el deber (ya que no tiene norma que sustente) de establecer un precio de pasaje ADULTO, el mismo que se toma como referencia para considerar el valor del 50% del mismo el precio del pasaje universitario.
En caso que la empresa voluntariamente establezca ese precio estará cumpliendo con la ley al fijar como 50% del mismo el pasaje universitario, pero repito es un acto de liberalidad ya que no hay norma que prescriba ni obligue a ello.

Además recordemos que la Ley 26271 es una norma que prescribe un deber pero no considera una sanción por su incumplimiento o inobservancia, lo que hizo difícil su aplicación y exigencia de cumplimento por parte de las autoridades respectivas a los prestadores del servicio, es por ello que con ley 26986 (23-OCT-98) se dispone en su artículo 2do que “El que infringe los dispuesto en la Ley 26271, será sancionado conforme al artículo 232 del Código Penal”, (Abuso de poder económico.- El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4) Articulo que fuera derogado por Decreto legislativo 1034 del 25 JUN 2008, lo que la convierte nuevamente en una ley incompleta por no tener consecuencia jurídica su incumplimiento.