domingo, 24 de marzo de 2013

EL INSPECTOR MUNICIPAL Y LAS NORMAS DE TRANSITO

Vía correo me hacen una consulta sobre cuál sería el procedimiento acorde a la ley para una intervención de un inspector municipal en el siguiente caso:
“En una acción de control un inspector interviene al conductor de un vehículo que presta servicio público, el cual pertenece a una empresa autorizada por la GTU que, al momento de la intervención, se encuentra en ruta y con pasajeros a bordo; al solicitarle sus documentos el conductor se niega a presentar al Inspector su licencia de conducir manifestando que “no te lo entrego porque tú no eres policía”, para luego solicitar ser llevado a la comisaría y finalmente decir que su licencia está suspendida”.
La pregunta que formulan es ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el inspector en este caso?
La acción de control realizada por el Inspector Municipal tiene por finalidad el fiscalizar el cumplimiento de la ordenanza 1599, esto significa supervisar y detectar infracciones al transporte contenidas en ella (segun la Ley 27181) o sea verificar si se está cometiendo una infracción a la ordenanza, la cual debe ser previa, cierta, escrita y expresa.

En lugar de revisar el contenido de la ordenanza1599 debemos de determinar que infracciones se encuentran tipificadas en la tabla respectiva que guarden relación con la situación planteada y, si lo detectado reúne los elementos del tipo descrito.

“N14 Prestar el servicio de transporte con conductores que no cuenten con licencia de conducir, o ésta se encuentra retenida, suspendida o cancelada”

La presente infracción es responsabilidad de la empresa ya que se menciona al conductor en tercera persona y en ella se tipifica el caso de la empresa que se dedica a “prestar el servicio” (acción) “con conductores que no cuenten” con licencia de conducir (condición), entendiéndose que el verbo CONTAR no es el más apropiado para la descripción de la condición del conductor ya que si este verbo se usa como el equivalente al verbo TENER se aplica para años (contaba con 20 años) o una cualidad (contaba con el apoyo de la mayoría) y no para la titularidad de un documento que otorgue un derecho (licencia). CONTAR tampoco significa llevar consigo o portar.

Para aplicar este primer supuesto descrito en la infracción N14 tendríamos que vulnerar el principio de TIPICIDAD  de la Potestad Sancionadora consagrado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley 27444 y hacer una interpretación extensiva para que el tipo descrito aplique también a los casos de NO TENER o NO SER TITULAR DE que es lo que al parecer pretendían decir quienes elaboraron la ordenanza 1599.

Con relación a los demás supuestos descritos en la presente infracción (retenida, suspendida o cancelada) debemos señalar que, para verificar su comisión se requiere de comprobación mediante información en base de datos, ya que ninguno de estos supuestos puede ser constado directamente por el IMT en una acción de control en campo.

Debemos recordar que la detección de infracciones se basa en el principio de OBJETIVIDAD y no suposiciones y en este caso un hecho objetivo y constatable por parte del Inspector es que el infractor NO PRESENTA licencia de conducir; sea la causa que fuera, el IMT no podrá determinar si la no presentación de la licencia se debe a que está fue Retenida si no cuenta con la  información respectiva, entendiéndose que la retención es el acto de incautación de la licencia quedando en poder de la autoridad policial; a diferencia de la sanción de suspensión o cancelación de la licencia en la cual el conductor posiblemente conserve el documento pero que,  mediante  un acto administrativo, la autoridad hubiera aplicado sobre esta la sanción respectiva.
Pero en el caso que el tipo de la infracción estuviera correctamente redactada y se contara con el acceso en campo de toda la información requerida tampoco sería posible sancionar a una empresa con esta infracción ya que, el ser titular de una licencia de conducir es un requisito para que el conductor sea registrado en el padrón de la empresa y luego en el de la GTU y  obtenga la Credencia que lo autorice a prestar el servicio; por lo que no podríamos tener el caso de un conductor registrado, autorizado con credencial y que no sea a la vez titular de una licencia de conducir y, si el inspector accede a la información de base de datos de la GTU podría fácilmente establecer que estamos frente a un conductor autorizado para prestar servicio o no. En caso de no estar autorizado corresponderìa la infracción N07.- Prestar el servicio de transporte con conductores y/o cobradores que no se encuentren registrados ante la GTU .

En conclusión, para el caso materia de análisis no seria aplicable la infracción N14 y es más, no sería ni siquiera necesario tenerla tipificada como infracción.

Otra posible infracción a evaluar es la N61No permitir las acciones de control y fiscalización incumpliendo las indicaciones de la autoridad administrativa, darse a la fuga o negarse a entregar documentación”, para lo cual analizaremos solamente el último párrafo “negarse a entregar documentación”.
 
La licencia de conducir es una autorización que faculta a su titular a conducir vehículos motorizados en las vías públicas del territorio nacional y cuya verificación y control está reservada únicamente a los efectivos de la Policía Nacional del Perú debidamente asignados al control del tránsito según el Reglamento Nacional de Tránsito en su artículo 91.

Podemos deducir entonces, que a pesar de que la Ordenanza Municipal 1599 disponga lo contrario, los conductores de las empresas autorizadas no estarían obligados a presentar la Licencia de conducir al Inspector Municipal en una acción de control en campo al no ser este un requisito para la prestación del servicio de transporte, sino que es requisito para la obtención de la autorización del servicio (credencial.- Art. 5to definición de términos) y a la vez para transitar, actividad cuya fiscalización no es de competencia del Inspector Municipal.

Para una mejor comprensión pongamos el siguiente ejemplo: Un abogado para el ejercicio de su profesión requiere el contar con carnet del colegio respectivo y presentarlo en los actos propios de su función. No tiene la obligación de  portar y presentar el título profesional en cada diligencia en que el abogado participe ya que este último documento fue uno de los requisitos para obtener dicho carnet, no siendo necesario ya portar el título ni presentarlo.

De igual forma los conductores que prestan servicio en las unidades pertenecientes a las empresas de transporte público, deben de presentar ante los representantes de la autoridad competente la CREDENCIAL que los autoriza a prestar el servicio y en caso de no tenerla o no portarla dará lugar al levantamiento de un acta de control con la respectiva infracción previamente tipificada.

Hemos comprobado que al parecer no habría infracción previamente tipificada para el caso de la consulta planteada y que mas bien se tendría un problema adicional con respecto al procedimiento dispuesto por el Manual de Intervención del Inspector (RG 257) el cual indica que ante la negativa de presentar documentos (licencia de conducir) el Inspector debe de formular un  acta sin que contenga todos los requisitos de validez que indica la ordenanza y cuya ausencia daría pie a que se declare su nulidad, supliendo esta deficiencia con una foto en donde se vea la placa del vehículo así como la fecha y hora de la intervención; suponiendo que este medio probatorio permitiría establecer una intervención en la cual el conductor se negó a presentar sus documentos lo cual no es cierto ya que este medio no resultaría el idóneo para probar la imputación del Inspector Municipal de una supuesta negativa.

 

 

 

 

 

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