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miércoles, 19 de julio de 2017

LAS INFRACCIONES NO PRESCRIBEN A LOS DOS AÑOS.....

PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
En vista de la confusión que ha generado algunos comentarios a través de los medios de comunicación y redes sociales y que han sido materia de consulta en éstos últimos días en nuestro Estudio Jurídico respecto a lo dispuesto mediante el artículo 251° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrado General sobre la prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 251.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas
1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado”.
Haciendo una interpretación literal de este artículo se ha afirmado que “las infracciones ahora prescriben a los 2 años” lo cual es impreciso como explicaremos a continuación.
1.   DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN:
ACCIÓN
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
Consiste en la oportunidad que tiene la administración de ESTABLECER la existencia de una infracción mediante un Procedimiento administrativo sancionador, que va desde la comisión de la conducta infractora hasta la emisión y notificación de la Resolución de Sanción (pasando por el levantamiento del acta o papeleta, presentación de descargos, emisión de dictámenes, hasta la resolución final y su notificación)
Es el poder que tiene la administración de  EJECUTAR la sanción o castigo que se haya determinado en el Procedimiento Administrativo Sancionador contra el administrado responsable de la infracción cometida.
Estas sanciones pueden ser multas, suspensión, cancelación de autorizaciones o licencias, inhabilitación para realizar una  actividad, etc.


2.   ¿QUÉ ES PRESCRIPCIÓN?
La prescripción es una figura de naturaleza procesal que impide la persecución de la infracción porque se considera que, transcurrido un determinado plazo para su castigo, si no se ha ejercicio la potestad sancionadora la administración ya no lo puede hacer.
3.   PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
a.     La ACCIÓN prescribe en los plazos que determine la  norma especial (reglamento) y en caso de no estar establecido en esta será de CUATRO (4) años. (En las infracciones de tránsito no está establecido por lo tanto es de CUATRO años y en las de transporte según el RENAT y ordenanzas municipales es de DOS años). Su cómputo se inicia desde la fecha en que se comete la infracción.
b.     La SANCIÓN o derecho a exigir el pago de la multa prescribe a los DOS (02) años computados desde que QUEDO FIRME LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN en sede administrativa o adquiera la calidad de FIRME LA SENTENCIA desfavorable para el demandante en el proceso contencioso administrativo. 
De esta manera queda demostrado que es un error el afirmar con ligereza que a partir de la promulgación de éste dispositivo legal las infracciones prescriben a los dos años.
4.   EJEMPLOS:
CASO 1: Tengo una papeleta de transito de junio del 2014. ¿Con esto de los dos (02) años, ya prescribió?
RESPUESTA: Si luego de levantada la papeleta no se ha emitido y notificado la resolución de sanción, se encuentra en la etapa de la ACCIÓN, y el plazo de prescripción es de cuatro (04) años por lo que la autoridad aun pude sancionarlo administrativamente mediante la notificación de la resolución correspondiente hasta junio del 2018.
CASO 2: Tengo un acta de control por la infracción de código N05 de abril del 2014 y me notificaron la resolución de sanción en marzo del 2016. ¿Ya prescribió?

RESPUESTA: El el plazo de exigibilidad de la multa (ejecución de la sanción imputa) es de dos (02) años, y su computo se inicia en marzo del 2016; significa que puede ser perseguible hasta Marzo del 2018.   

miércoles, 2 de diciembre de 2015

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO

La prescripción es una figura de naturaleza procesal que impide la persecución de la infracción porque se considera que, transcurrido un determinado plazo para su castigo, si no se ha ejercicio la potestad sancionadora la municipalidad,  pierde sentido dejarla latente.
Por medio de la prescripción la Municipalidad deja de ser competente para sancionar en un determinado caso concreto ya que pierde el derecho de punir (castigar) y se elimina la posibilidad que pueda establecer la existencia de una infracción (acción) y aplicar válidamente una sanción al responsable (sanción).
La prescripción es una expresión de la garantía del debido proceso por lo que la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetarla.
En el caso de los plazos de prescripción en materia de infracciones de tránsito, se rigen por la norma especial (reglamento de tránsito) el cual hasta el 22 de Abril del 2014 prescribía que: “La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción”
Esto significa que si se levantó una papeleta de infracción de transito antes de esa fecha y la municipalidad no notificó la resolución de sanción respectiva dentro de los 12 meses siguientes, ha perdido la potestad (poder) de sancionar, al convertirse en una autoridad no competente para tal fin.
Lo mismo ocurrirá si antes de esa fecha  (22 de Abril del 2014) se notificó la resolución de sanción derivada de una papeleta de infracción de tránsito y transcurridos dos años no se hizo efectiva la cobranza de la multa impuesta.
A partir del 23 de Abril del 2014 los plazos de prescripción han sido modificados de tal manera que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General la cual solo considera el plazo de prescripción de la acción (desde el levantamiento de la papeleta hasta la notificación de la resolución de sanción) en 4 años.
Según la recientemente publicada ordenanza 0123-2015 de la Municipalidad Provincial del Callao  se establece un “beneficio”  del pago del 20% del valor total de la multa por papeletas y resoluciones de sanción levantadas y notificadas hasta el 31 de diciembre de 2011; es decir que pretenden sancionar cuando ya no son competentes para hacerlo por efectos del instituto de la prescripción.
Pero no solo eso en su Artículo 3.- INAPLICACION DE DESCUENTO dispone que los beneficios de descuento de esta ordenanza no aplican a aquellas personas que inicien dentro de la vigencia de la misma, el trámite de la prescripción de deuda.
De tal forma que en un acto totalmente arbitrario e ilegal ha suspendido la recepción de solicitudes de prescripción, hasta que termine la vigencia de la ordenanza de descuento, dicho de otro modo, habiendo perdido la competencia para sancionar  pretende hacerlo de todas maneras.


Poderoso caballero……

martes, 1 de diciembre de 2015

BENEFICIO AL ESTILO DEL CALLAO

Increíble Ordenanza de la Municipalidad del Callao que aprueba el programa de “beneficios de reducción de deudas” constituidas por multas y sanciones administrativas derivadas de infracciones a las disposiciones en materia de transito y/o al transporte.
En primer lugar la reducción de deudas por infracciones no tiene ningún sustento legal ya que las supuestas deudas en realidad son sanciones por infracciones cometidas por los conductores, a diferencia de las deudas tributarias que, según el código de la materia si tienen la posibilidad de ser reducidas por la administración.
¿SE BENEFICIA A LA SEGURIDAD VIAL?
La multa administrativa es un castigo, una sanción, un mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de la violación de un deber dispuesto por una norma, que se impone a través de un procedimiento administrativo sancionador, el cual se inicia con el levantamiento de una papeleta de infracción y concluye con una resolución firme en sede administrativa.
Esta sanción tiene una finalidad netamente represora y la potestad de imponerla es irrenunciable por parte de la administración.
Entonces cada vez que se haga mención en esta ordenada a deuda en realidad  debería decir sanción, de tal forma que por medio de esta ordenanza se están reduciendo las sanciones a aquellos administrados que no hubieran cumplido con su deber frente a la administración.
Tenemos dos situaciones entonces: la primera es la sanción a la desobediencia del administrado de lo dispuesto por las normas de carácter general (reglamentos) y la segunda es la desobediencia del mismo administrado a lo dispuesto en un acto administrativo que sanciona la infracción cometida e impone la multa.
Es decir desobediencia por partida doble, por lo que nos preguntaríamos cual es el sustento legal para reducir esa sanción en el entendido que la conducta de estos administrados que no cumplieron con el pago o reconocimiento de la infracción en forma oportuna es más reprochable que la de aquellos que, en un primer momento incumplieron con los reglamentos y que luego de ser sancionados por dicha falta desplegaron una conducta de cumplimiento con la que evidencian respeto y reconocimiento  frente a la autoridad y a la leyes, lo cual es la actitud deseada por el conjunto social y que cumple la finalidad de la sanción administrativa .
¿Favorece esta reducción de la sanción al infractor renuente?
Definitivamente esta ordenanza no favorece a la seguridad vial al otorgar un beneficio al que tiene una conducta negativa y renuente; por el contrario se refuerza en forma positiva una conducta trasgresora al quedar estas sin castigo alguno.
¿BENEFICIA AL CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO?
Según esta ordenanza se está otorgando el beneficio a las “deudas”, es decir a la obligación de pago de soles que nace con una sanción firme previo procedimiento sancionador en sede administrativa, pero el cuerpo de la ordenanza encierra un engaño como veremos a continuación:
El articulo 2.1 dispone el “beneficio” de reducción del 80% del monto de la deuda insoluta “Para aquellas infracciones al transporte o al tránsito que hayan sido levantadas hasta el 31 de diciembre de 2011”.
Como puede verse ya no se refiere a deudas sino a papeletas levantadas hasta esa fecha, pese a  que si una papeleta fue levantada hasta diciembre del 2011 y no ha generado sanción firme, según el reglamento de tránsito la acción o la posibilidad de ser sancionado ya PRESCRIBIÓ al año y las sanciones, si estas se hubieran generado, prescribieron a los dos años.
O sea que nos dan un beneficio de pagar solo el 20% cuando en realidad no debimos pagar nada.  
En el artículo 2.2 nuevamente hace uso del juego de palabras al referirse a  infracciones levantadas desde el 01 de Enero del 2012 al 30 de setiembre de 2015, beneficiándolos con un descuento del  60% del monto de la deuda insoluta si es que se cancelan hasta el 31 de diciembre de 2015. Nuevamente encontramos que la acción y la sanción de la mayor parte de este bloque ya prescribieron (la prescripción de la acción y la sanción de uno y dos años respectivamente estuvo vigente hasta abril del 2014).

CONCLUSIÓN:
Esta ordenanza deja en claro que la Municipalidad del Callao al disminuir la multa al conductor no busca precisamente contribuir con la seguridad vial ni dar un beneficio económico a nadie, solo pone en evidencia su verdadero interés y propósito.

Completen Uds.