lunes, 27 de julio de 2020

PROCEDMIENTOS POR INFRACCIONES POR USO DE MASCARILLAS Y PROTECTORES FACIALES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO


Se está difundiendo en muchos medios de comunicación y redes sociales la “noticia” de que es obligatorio el uso de protector facial durante la conducción de un vehículo de transporte público sin más argumento que una interpretación poco precisa de la norma que aprueba el lineamiento sectorial.  
Al respecto debemos precisar que según la Resolución Ministerial 385-MTC-2020 que aprueba los lineamientos sectoriales para el servicio provincial de pasajeros (conocido comúnmente como transporte urbano) se dispone como una obligación de la empresa proporcionar al conductor y al cobrador mascarillas y para el caso del cobrador adicionalmente un protector facial, además que deberá verificar antes de la jornada de prestación del servicio de transporte, que el conductor porte su mascarilla y que el cobrador porte su mascarilla y protector facial.
Agrega la norma además que es deber del conductor utilizar mascarilla y el cobrador mascarilla y protector facial, durante la prestación del servicio de transporte, los que deben encontrarse en buen estado de conservación y limpieza. Asimismo, verificar que los usuarios, antes de abordar el vehículo, cuenten con mascarilla y protector facial, de lo contrario no podrán hacer uso del servicio.
Se precisa además que el conductor debe usar mascarilla quirúrgica (dispositivo médico personal, desechable, que cuenta con una capa filtrante para evitar la diseminación de microorganismos normalmente presentes en la boca, nariz o garganta y evitar así la contaminación y propagación de enfermedades contagiosa) y el cobrador tanto como el usuario una mascarilla comunitaria (equipo de barrera, generalmente de tela y reutilizable que cubre boca y nariz) debiendo estos últimos adicionar el protector facial.
Durante la acción de control en campo los fiscalizadores pueden verificar los siguientes casos, debiendo aplicar los procedimientos de acuerdo a los lineamientos y normas respectivas:
-          EL CONDUCTOR NO USA MASCARILLA O USA UNA MASCARILLA DE TELA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Infracción: V.6.  No utilizar la mascarilla y el protector facial, según corresponda, durante la conducción de un vehículo del servicio de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.
Sanción: Multa para el conductor equivalente al 10 % de la UIT
Medida preventiva: Retención de la licencia de conducir.
Procedimiento: Una vez constado el hecho el fiscalizador solicitara la licencia de conducir y demás documentos pertinentes.
En caso que el conductor entregue la licencia de conducir se procederá a su incautación física y será puesta a disposición de la autoridad competente para su custodia. El conductor puede recuperar su licencia luego de presentar una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente. La licencia de conducir retenida es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la declaración jurada.
En caso que el conductor no entregue la licencia de conducir se procederá a su incautación jurídica con la sola notificación del acta de control. La medida será levantada transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de que el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.
La retención de la licencia de conducir sea física o jurídica genera la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure, estando el conductor impedido de conducir un vehículo motorizado.
El Procedimiento Administrativo Sancionador Especial se inicia con la notificación al administrado del acta de control, debiendo la autoridad competente en la fase de instrucción solicitar a la empresa los cargos de entrega de dicho equipo de protección y el registro de control del día de la intervención.
En caso que la empresa no demuestre con un medio idóneo que entrego la mascarilla al conductor se iniciara el procedimiento administrativo sancionador contra esta por la infracción V.3. No proporcionar al conductor, a la tripulación y al cobrador, mascarillas y protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC. Esta infracción se sanciona con multa equivalente al 10% de la UIT.
-          En caso que la empresa demuestra que, si proporcionó los implementos, pero no presenta un medio de idóneo de prueba, como un registro de control de haber verificado que al inicio del servicio el conductor portaba su mascarilla, se le iniciara el procedimiento administrativo sancionador por la infracción V.5. Prestar el servicio de transporte incumpliendo los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC, con excepción de lo dispuesto en los numerales 41.1.11, 41.1.12, 41.1.13 y 41.1.14 del artículo 41 del presente Reglamento. Infracción que se sanciona con multa equivalente al 5% de la UIT.

-          EL CONDUCTOR TRASPORTA USUARIOS QUE NO CUENTEN CON MASCARILLA O PROTECTOR FACIAL.
Infracción V.7. Realizar la conducción de un vehículo del servicio de transporte: (…) permitiendo que un usuario sea transportado sin utilizar su mascarilla y protector facial; Según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.


Sanción: Multa para el conductor equivalente al 10 % de la UIT
Medida preventiva: Retención de la licencia de conducir.
Procedimiento: Para el caso de la retención de la licencia el procedimiento es el mismo que en supuesto anterior,

-          EL COBRADOR NO USA DURANTE EL SERVICIO LA MASCARILLA O EL PROTECTOR FACIAL.
Para este caso específico no existe una infracción tipificada en el cuadro respectivo. El inspector que constata el hecho debe emitir un informe en el cual dé cuenta del hecho detectado y corresponde a la autoridad competente solicitar a la empresa los cargos de entrega de dicho equipo de protección y el registro de control del día de la intervención. En caso de presentarlos no se dar inicio al procedimiento administrativo sancionador.

Es importante recordar que las multas impuestas por las infracciones para el conductor por no usar la mascarilla o transportar usuarios sin mascarilla y protector facial no gozan del beneficio de reducción por pronto pago ni tienen un responsable solidario por lo que corresponde la responsabilidad y obligación de pago únicamente al conductor sin afectar a la empresa o al propietario.
CONCLUSIONES:
1.    En el transporte urbano no es obligatorio el uso de protector facial por parte del conductor
2.    El conductor está obligado al uso de mascarilla quirúrgica y no de tela
3.    En caso de que se constate que el conductor no usa la mascarilla correspondiente se levanta el acta de control por la infracción V.6 procediendo a la retención de la licencia de conducir.
4.    La retención de la licencia de conducir puede ser física y en caso de no presentarla jurídica
5.    La medida de retención de licencia de conducir se levanta a los tres días hábiles luego que este presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción
6.    La multa por esta infracción no afecta al propietario del vehículo ni a la empresa
7.    Si el cobrador no usa la mascarilla o el protector facial no hay infracción en el cuadro, se debe elaborar un informe
8.    La infracción V.3 para la empresa no se puede constatar en la fiscalización de campo, solo en gabinete.
Las empresas deben contar con un registro de entrega de mascarillas y protectores faciales, así como registro de control antes de la prestación del servicio que han cumplido con su deber de verificar que ambos porten estos implementos

jueves, 15 de agosto de 2019

SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS

¿Sabes qué es el SISTEMA DE CONTROL DE LICENCIAS DE CONDUCIR POR PUNTOS y cómo puedes consultarlos?
Te lo explicamos aquí 

jueves, 13 de septiembre de 2018

Las medidas preventivas en el decreto legislativo 1406


El 12 de Setiembre se publicó en el diario oficial el peruano el decreto legislativo 1406 que modifica la 27181 Ley de Tránsito y Transporte terrestre
A pesar que el artículo primero de esa norma indica que la misma tiene por objeto tres cosas como son:





  •  Establecimiento de casillas electrónicas para efectos de la notificación,
  •   “precisar” el ejercicio de la potestad sancionadora, y
  •   establecer la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito y trasporte terrestre

Hay una cuarta que no se menciona pero que es muy trascendente dentro de la actividad de fiscalización y es la adopción de medidas preventivas, el establecimiento de medidas correctivas y medidas provisionales
Las medidas preventivas son una afectación a la libertad de circulación del ciudadano y tienen por finalidad garantizar la adecuación de la conducta del sujeto objeto de fiscalización a lo que la norma dispone o dicho de otra forma actualizar los hechos detectados a las exigencias normativas.
Se justifican por lo tanto en la inmediatez y urgencia de garantizar la seguridad en el tránsito, por lo tanto, su duración no excederá de la necearía para migrar de la situación de riesgo inminente y extraordinario que la justifico a una situación segura.
Se aplica sobre conductas consumadas y susceptibles de corrección inmediata por parte del fiscalizador como parte de la coacción administrativa directa por lo que observamos las siguientes características:
-          Inminencia de riesgo a la seguridad
-          Aplicación inmediata sobre un hecho consumado
-          Proporcional al riesgo generado
-          Concluye con la subsanación del hecho
-          Irrecurrible
-          Dispuesta por el fiscalizador que detecta el hecho
El decreto legislativo recientemente promulgado establece las siguientes medidas preventivas:
a) Retención de la licencia de conducir;
b) retención del vehículo;
c) internamiento del vehículo;
d) remoción del vehículo;
e) clausura temporal del local;
f) suspensión precautoria de la autorización;
g) suspensión de la habilitación vehicular;
h) interrupción del viaje; e,
i) paralización de la actividad.

A simple vista podemos observar que de las nueve medidas preventivas dispuestas solo tres de ellas (retención, internamiento y remoción del vehículo) concurren a la verdadera naturaleza y finalidad de las medidas preventivas, los seis restantes no como veremos a continuación.
La retención de licencia de conducir es en realidad una medida PROVISIONAL ya que garantiza el uso no autorizado de la misma mientras dure el procedimiento, así como en la ejecución de la resolución final que disponga la suspensión o cancelación de la misma.
La clausura temporal de un local no guarda relación alguna con la circulación ya que esta se realiza en la vía pública, por lo que el riesgo para la seguridad (vial) no se configura de ninguna manera, además tenemos que los locales funcionan en base a una licencia de funcionamiento y estas se rigen por las normas de la materia con la cual se obtuvo dicha autorización. El determinar que un local es inseguro es una función de defensa civil y no de los fiscalizadores de tránsito o transporte.
Con respecto a la suspensión precautoria de la autorización, que hasta antes de este decreto legislativo era suspensión del servicio, tenemos que dicha autorización nace de un acto administrativo por lo que se requiere de un procedimiento administrativo y una resolución para que se “suspendan” sus efectos, con lo cual no existiría la inmediatez de la aplicación de la medida lo que la alejaría de ser una medida preventiva.
La medida quizás más confusa sea la de interrupción del viaje en el entendido que se estaría impidiendo la circulación del vehículo lo cual constituiría la inmovilización en la vía publica o un retiro de circulación con retención o internamiento al depósito o tal vez podría ser la orden del fiscalizador de que el pasajero no pueda continuar con el “viaje” porque este dispuso la ruptura del contrato de transporte.
Finalmente, la paralización de la actividad solo podría tener la categoría de medida preventiva si hay riesgo inminente a la seguridad vial y se haya producido un hecho consumado.
Como pueden ver, con este breve análisis de un solo artículo del decreto legislativo 1406 podemos darnos cuenta que nuestras autoridades aún no manejan conceptos básicos del ámbito legal y doctrinario en materia de fiscalización y control del tránsito y del transporte y que mantienen vigente la deuda de proporcionar herramientas necesarias para fomentar la seguridad vial en nuestro país.

miércoles, 4 de abril de 2018

ESTUDIANTE ETERNOS


¿Qué pensarían de un profesional que luego de haberse titulado en una carrera, realizado una maestría y un doctorado aun no sea lo suficientemente competente en su trabajo y no pueda mostrar ni un solo logro en su gestión?


¿Si ya los contrató, les renovaría el contrato?
¿Si postulan a un cargo, los contrataría aunque demuestren mucha experiencia pero ningún logro? 
Según la Ley Universitaria en nuestro país una carrera profesional promedio dura 5 años, una maestría y un doctorado dos años respectivamente además de los periodos de prácticas profesionales les dan un total de 10 años para que el profesional demuestre que tiene los conocimientos necesarios para el cargo.
¿Sabia Ud. que en nuestro medio tenemos funcionarios que han ocupado diversos cargos dentro del aérea del tránsito y del transporte por más de 20 años y que hasta la fecha no pueden demostrar ningún logro y que por el contrario su paso por la administración pública ha dejado más desorden y caos?
Los tenemos de toda clase y para todos los gustos como veremos a continuación:
  •        Ministro del sector transporte y hoy postulan como candidatos a la alcaldía después de dejarnos disparates como el amigo elegido, la tolerancia cero y las papeletas para el peatón o que no pudieron ni siquiera disponer un sistema eficaz para el otorgamiento de licencias de conducir;
  •       Presidentes del Consejo Nacional de Seguridad Vial dentro de cuya gestión el índice de accidentes se incrementó por su evidente inacción pero que gastaron gran cantidad del presupuesto asignado en consultorías y eventos;
  •        Directores de Circulación Terrestre o Secretarios Técnicos que calentaron la silla y  pasaron por la gestión sin pena ni gloria pero que cobraron puntualmente su sueldo y  engrosaron no solo su cuenta bancaria sino también su currículo,
  •         Superintendentes de Transportes (SUTRAN) que no tenían ni la más mínima idea de lo que hacían o cual era su finalidad y que dispusieron los necesario para crear un sistema plagado de corrupción en la fiscalización de entidades complementarias y de actos arbitrarios e ilegales como el levantamiento de las actas sin intervención y por ende sin identificación del conductor, hecho que fuera motivo de una publica denuncia;
  •        Gerentes de Transporte de las Municipalidades Provinciales que en más de 20 años han rotando en cargos similares y que aún no entienden la diferencia que hay entre el tránsito y el transporte y promueven la aprobación de ordenanzas ilegales, carentes de sentido técnico y de una finalidad específica, que hasta la fecha ostentan como único atributo la colección de fracasos e ineficacia para el cargo que fueron nombrados y que su soberbia no les permite abrirse al conocimiento  y escuchar a los entendidos y que por el contrario, durante su trayectoria (?) se han rodeado de genuflexos y complacientes pseudo equipos de profesionales y asesores.
  •        Finalmente la Policía Nacional ha tenido en los últimos años Generales a cargo de las unidades de control de tránsito con evidente falta de idoneidad para el cargo pero con muchos años de experiencia.

Cuando se pregunta a los titulares de la gestión el porqué de ese reciclaje permanente y esas vueltas de carrusel en donde siempre vemos a los mismos sospechosos comunes entrar y salir de los cargos vinculados al tránsito y el transporte, recibimos siempre la misma respuesta: son las personas que tienen más experiencia en esta materia, y nos parece que esta  respuesta se debe completar con la frase…… y con toda esa experiencia nunca han demostrado logro alguno.

jueves, 8 de febrero de 2018

miércoles, 19 de julio de 2017

LAS INFRACCIONES NO PRESCRIBEN A LOS DOS AÑOS.....

PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS MULTAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
En vista de la confusión que ha generado algunos comentarios a través de los medios de comunicación y redes sociales y que han sido materia de consulta en éstos últimos días en nuestro Estudio Jurídico respecto a lo dispuesto mediante el artículo 251° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrado General sobre la prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 251.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas
1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado”.
Haciendo una interpretación literal de este artículo se ha afirmado que “las infracciones ahora prescriben a los 2 años” lo cual es impreciso como explicaremos a continuación.
1.   DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN:
ACCIÓN
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
Consiste en la oportunidad que tiene la administración de ESTABLECER la existencia de una infracción mediante un Procedimiento administrativo sancionador, que va desde la comisión de la conducta infractora hasta la emisión y notificación de la Resolución de Sanción (pasando por el levantamiento del acta o papeleta, presentación de descargos, emisión de dictámenes, hasta la resolución final y su notificación)
Es el poder que tiene la administración de  EJECUTAR la sanción o castigo que se haya determinado en el Procedimiento Administrativo Sancionador contra el administrado responsable de la infracción cometida.
Estas sanciones pueden ser multas, suspensión, cancelación de autorizaciones o licencias, inhabilitación para realizar una  actividad, etc.


2.   ¿QUÉ ES PRESCRIPCIÓN?
La prescripción es una figura de naturaleza procesal que impide la persecución de la infracción porque se considera que, transcurrido un determinado plazo para su castigo, si no se ha ejercicio la potestad sancionadora la administración ya no lo puede hacer.
3.   PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
a.     La ACCIÓN prescribe en los plazos que determine la  norma especial (reglamento) y en caso de no estar establecido en esta será de CUATRO (4) años. (En las infracciones de tránsito no está establecido por lo tanto es de CUATRO años y en las de transporte según el RENAT y ordenanzas municipales es de DOS años). Su cómputo se inicia desde la fecha en que se comete la infracción.
b.     La SANCIÓN o derecho a exigir el pago de la multa prescribe a los DOS (02) años computados desde que QUEDO FIRME LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN en sede administrativa o adquiera la calidad de FIRME LA SENTENCIA desfavorable para el demandante en el proceso contencioso administrativo. 
De esta manera queda demostrado que es un error el afirmar con ligereza que a partir de la promulgación de éste dispositivo legal las infracciones prescriben a los dos años.
4.   EJEMPLOS:
CASO 1: Tengo una papeleta de transito de junio del 2014. ¿Con esto de los dos (02) años, ya prescribió?
RESPUESTA: Si luego de levantada la papeleta no se ha emitido y notificado la resolución de sanción, se encuentra en la etapa de la ACCIÓN, y el plazo de prescripción es de cuatro (04) años por lo que la autoridad aun pude sancionarlo administrativamente mediante la notificación de la resolución correspondiente hasta junio del 2018.
CASO 2: Tengo un acta de control por la infracción de código N05 de abril del 2014 y me notificaron la resolución de sanción en marzo del 2016. ¿Ya prescribió?

RESPUESTA: El el plazo de exigibilidad de la multa (ejecución de la sanción imputa) es de dos (02) años, y su computo se inicia en marzo del 2016; significa que puede ser perseguible hasta Marzo del 2018.   

domingo, 26 de febrero de 2017

DIPLOMADO ESPECIALIZADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

PRIMER DIPLOMADO ESPECIALIZADO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Inicio : Martes 14 de Marzo 2017
Modalidades de Estudio: Presencial, Virtual y Mixta
ACREDITACIÓN: 
- Diploma acreditado con 200 horas académicas por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle - Escuela de Post Grado.
- Certificado de Participación acreditando con 200 horas académicas por la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle - Escuela de Post Grado
PONENTE:
MARCOS AGURTO CARDOZA
Especialista en Derecho Administrativo Sancionador y Fiscalización y Control del Transito y del Transporte.
TEMARIO:
MODULO I
- Política de Seguridad Vial y actividad sancionadora
- Potestad Sancionadora
- Principios del Procedimiento General.
MODULO II
- Principios de la Potestad sancionadora administrativa
- Características del Procedimiento Sancionador
- Ordenamiento del Procedimiento Sancionador
MODULO III
- Medidas de carácter provisional y Medidas Preventivas.
- Sanciones administrativas por infracciones al tránsito y el transporte
- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones.
- La Prescripción.
MODULO IV
- La actividad administrativa de fiscalización
- Facultades y deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización.
- Derechos y deberes de los administrados fiscalizados
- El acta de Control y la papeleta de infracción. Contenido mínimo
- Responsabilidad directa, solidaria y presunta por infracciones de tránsito
- Casos prácticos y Análisis de Dictámenes y Resoluciones.
Lugar: Auditorio de la UNFV - Facultad de Ingeniería Industrial - Av. Óscar R. Benavides (ex Colonial) N° 450 - Lima.
Frecuencia: Martes y Jueves
Duración: 2 meses
INVERSIÓN: S/. 500.00
Pronto pago: S/. 400.00 (hasta el 03/03/2017)
Corporativo: S/. 400.00 (a partir de 3)
DEPOSITO: Banco de Crédito del Perú - BCP
Cuenta de Ahorros en Soles N° 191-205800250-03
Código Interbancario: 002-19112058002500351
* Haga su abono en AGENCIAS o AGENTES (bodegas, farmacias y centros autorizados)
INFORMES:
Teléfono: (01) 423-6100
RPC: 992-815-944 (WhatsApp)
Correo: vialexcapacitacion@outlook.es

viernes, 30 de septiembre de 2016

Doña Panchita, el Director Gonzales y UBERlinda

ACTO 1.- El profesor Gonzales recientemente nombrado director del CE CHALAQUITOS, el cual cuenta con una población de más de mil alumnos, recibe la visita de Doña Panchita una experta cocinera cuya especialidad, el cebiche de pato y su mermelada especial eran las delicias del Director Gonzales,  para solicitarle la autorice para administrar la cafetería y quiosco del centro educativo a lo cual este accede gustoso y emite la resolución respectiva.
Doña Panchita con poco capital y conocimientos asume tan importante encargo y los resultados no son para nada satisfactorios. Los alumnos y maestros se quejan de la falta de higiene y mala atención hacia ellos ya que el poco tiempo que tiene de recreo no logran comprar sus meriendas y los productos ofrecidos no tienen la calidad deseada.
ACTO 2.- UBERlinda, profesora del colegio y recientemente graduada en administración al ver tal situación, idea un sistema mediante el cual hace alianzas con proveedores para crear paquetes de loncheras nutritivas de bajo costo y alto valor nutritivo, pero además establece un sistema de distribución en determinados puntos estratégicos del colegio en donde los alumnos pueden comprar sus productos preferidos cerca de sus aulas e incluso hace promociones que incluyen premios y regalos para los alumnos de acuerdo a su edad y sus preferencias.
Rápidamente el sistema de Uberlinda se hace popular en el colegio de tal forma que la mayoría de alumnos migran hacia él y como es lógico de suponer la clientela de Doña Panchita disminuye dramáticamente.
ACTO 3.- El Director Gonzales enterado de esta “irregular” situación, reúne al personal de seguridad y se dirige a los pun tos de venta de Uberlinda a fin de decomisar esta mercadería no autorizada por su dirección y le inicia un procedimiento disciplinario por su actitud, ya que considera que esta atenta contra su autoridad. Los alumnos y maestros salen al recreo y se dan cuenta que no les queda más remedio que volver al mal servicio de Doña Panchita y baja calidad de alimentos por la decidida acción de la “AUTORIDAD”   

CONCLUSIÓN.- Muchas veces las personas a las cuales se les otorga autoridad olvidan que esta les fue conferida para velar por los intereses de la población y la satisfacción de sus necesidades.   

martes, 10 de mayo de 2016

EL CHALECO NO HACE AL MONJE

El principio del uso de un chaleco es para hacer visible a quien lo lleva, por lo que inicialmente  lo usaban las personas que, por su labor, debían ser vistas por los demás como medida de seguridad, entre ellos estaban los policías de tránsito, trabajadores de obras viales, estibadores de carga, cambistas, entre otros.

Pero en algún momento el chaleco no solo servía para  hacer visible a la persona que lo usaba sino que incomprensiblemente se convirtió en un sinónimo de experticia  o eficiencia de tal manera que lo usaron fiscales, funcionarios ediles, ministros de estado y hasta presidentes,  los cuales no perdían cuanta ocasión tuvieran para colocarse el chaleco que de pronto los convertía en tecnócratas eficientes  y peritos conocedores de diferentes temas del saber humano especialmente de alguna ciencia o técnica (casco incluido) y pontificar sobre estas ante los medios de comunicación.

Es tanto el poder que se le atribuye en el imaginario popular a los chalecos que hoy algunas municipalidades lo usan como símbolo de autoridad de sus serenos y fiscalizadores y es, en el caso de específico de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima, en donde el chaleco ha otorgado a sus usuarios poderes que podríamos llamar "sobrenaturales".

Por una parte se cree que su portador automáticamente adquiere amplios conocimientos de orden legal y operativo sobre las normas y técnicas de las acciones de fiscalización especializada de los servicios de transporte, los cuales transmite ante los medios de comunicación con gesto adusto y con un nivel de erudición que sorprende a los entendidos; sino que también el chaleco, por un incomprensible conjuro, le otorga la capacidad de vencer a las fuerzas de la física, como el avance de un vehículo del servicio público ante el cual basta con poner su cuerpo al frente para que el enchalecado logre detener su loca carrera.  

Pero sus reiterados intentos por lograrlo ha servido para descubrir una triste realidad  y ahora quieren culpar a los conductores de los vehículos de transporte público de la ineficacia de los poderes mágicos de sus chalecos.

Las autoridades policiales y judiciales deberían tomar cartas en el asunto y usar los medios coercitivos que la ley permite para que se advierta a estas personas que los chalecos no otorgan poderes mágicos, por lo que no pueden obligar a los inspectores bajo sus órdenes a ingresar a las vías donde transitan estos peligrosos vehículos y que cualquier daño o lesión que se ocasione en ellos será entera responsabilidad de los que los exponen a estos peligros y deberán asumir las sanciones que la ley prevee.

Recuerdo aquella vez cuando niño que conocí duramente los principios de la ley de la gravedad al lanzarme desde lo alto del ropero de mis padres con una capa de superman que, según mi párvula inocencia, me concedería la facultad de volar por los aires al igual que el magnífico hombre de acero, al grito de: A luchar por la justicia!, frase que no alcance a decir completa por lo breve de mi vuelo.

Mi lógico aterrizaje me ocasiono dolor proveniente de dos cosas, la primera por el contacto brusco de mi cuerpo con todas las superficies duras que encontré en el trayecto de mí caída en picada y segundo por la aplicación de la regla de mi madre que decía: Si te caes encima te doy… Por coj....  

domingo, 14 de febrero de 2016

ACCIDENTES Y EL MANUAL DEL PENDEJO

06.30 de la mañana del 09 de febrero de 2016, un vehículo perteneciente a la flota de la empresa de transporte Sarita Colonia y Villa Sol S.A. (Etrescovissa), que cubre la ruta Lima – Chosica; en circunstancias que circulaba por la avenida Grau, cruza la intersección formada con el Jirón Huánuco y es embestida por un camión, lo que provoca que el conductor del couster pierde el control de su vehículo y se despiste hacia el lado derecho de la vía donde había un paradero con personas esperando, llegando a chocar violentamente contra su estructura y ocasionando lesiones a personas inocentes incluso la  muerte de uno de ellos.
Como respuesta (reacción) la Municipalidad de Lima aplica su disparatada ordenanza 1878 disponiendo como “medida preventiva” la inmediata suspensión de la autorización de la empresa de transporte Sarita Colonia y Villa Sol S.A hasta por 60 días, periodo durante el cual las demás unidades, que no participaron en el accidente, no podrán salir a prestar servicio.
A pesar que muchos están de acuerdo a estas medidas es necesario hacer algunas precisiones:

EL CHOSICANO NO EXISTE
La denominación el Chosicano es un gentilicio que se aplica a aquellas personas que nacieron en este distrito y no el nombre de una empresa de transporte especifica. Alguna vez existió una con ese nombre y hoy por costumbre a TODAS las empresas que cubren la ruta Lima Chosica se acostumbra llamarla de esa forma; tratar la información diciendo que el Chosicano ocasiono otro accidente es falso tanto como crear una estadística ficticia de cuantas muertes registra esta inexistente empresa.
PARTICIPACIÓN ACTIVA VS PARTICIPACIÓN PASIVA
A la simple vista de las imágenes que acompañan a este artículo se puede apreciar que la unidad de la empresa sarita Colonia presenta daños en ambos lados, no así en la parte delantera, en tanto el camión presenta la mayor o casi totalidad de los daños en su estructura delantera con impregnaciones de pintura que corresponderían a la estructura lateral de la couster. El más torpe o deshonesto de los investigadores de accidentes de tránsito (algunos cumplen ambas condiciones) puede deducir que la unidad de Sarita Colonia fue embestida cuando ya había ingresado a la intersección y eso ocasiona la pérdida de control del conductor y posterior despiste que determinaron la muerte de una persona. Estamos por lo tanto ante un caso de CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL reconocido en el numeral 6 del artículo 20  del Código penal “está exento de responsabilidad penal el que obra por fuerza física irresistible proveniente de un tercero”.
MEDIDAS INESPERADAS ¿O INTERESADAS?
La medida preventiva es la acción que se realiza, en forma anticipada, para minimizar un riesgo y tiene como objetivo lograr que un perjuicio eventual no se concrete. En materia de transito “tienen carácter provisorio y se ejecutan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la vía. Las medidas preventivas persiguen restablecer el cumplimiento de las normas de tránsito” (artículo 298 del reglamento de tránsito);
En su ordenanza 1878 la Municipalidad de Lima considera que, para evitar la producción de un accidente de tránsito (luego que ya paso), la medida preventiva que corresponde es la suspensión de la autorización de la empresa; en la creencia de que, si las demás unidades que no participaron en el accidente, dejan de circular no habrá un nuevo evento que lamentar.
Esta lógica no resiste el más elemental análisis ya que la muerte de este ciudadano se produjo por la falta de control del conductor del couster al ser embestido.
Entonces tendríamos la figura siguiente, si se les suspende la autorización y se evita que circulen por la vía pública, disminuirán la posibilidad que vuelvan a ser embestidos por un camión, entonces, estarían evitando una nueva muerte.
Si esta lógica es válida tal vez sería mejor que suspendan a todas las unidades de transporte de Lima ya que todas están propendas a esta eventualidad.

PLATA COMO CANCHA
Si la empresa Sarita Colonia paga una multa equivalente a 4 UIT (15,800 soles) la supuesta medida preventiva será levantada por la municipalidad, pudiendo volver a circular de inmediato las unidades hoy paralizadas; multa que por cierto será pagada por los demás propietarios, que no participaron en el hecho, ante la amenaza de dejar de trabajar por 60 días que es el tiempo que puede durar la mal llamada “medida preventiva”.
Esto significa que para la Municipalidad, la prevención está condicionada al pago de dinero y no a la subsanación de algún incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa o la adopción de medidas para evitar ser embestidos nuevamente en la vía pública (absurdo total).
Demás esta agregar que el dinero pagado por concepto de multa no está destinado a los deudos ni a la instalación de gibas, señales, etc. Solo sirve para engrosar las arcas de la municipalidad con esta lógica perversa, si matan a un ciudadano yo me beneficio económicamente.

TE LA DAS DE…….
La palabra pendejo sirve para describir a un avispado o aprovechado que trata de sacar ventaja o de engañar a otra persona para obtener beneficio propio, pero en otros países, como México o algunos de Centroamérica, es usado para calificar a las personas tontas, torpes o que denotan poca inteligencia.

Creo que en el presente caso las dos son válidas.   

miércoles, 2 de diciembre de 2015

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO

La prescripción es una figura de naturaleza procesal que impide la persecución de la infracción porque se considera que, transcurrido un determinado plazo para su castigo, si no se ha ejercicio la potestad sancionadora la municipalidad,  pierde sentido dejarla latente.
Por medio de la prescripción la Municipalidad deja de ser competente para sancionar en un determinado caso concreto ya que pierde el derecho de punir (castigar) y se elimina la posibilidad que pueda establecer la existencia de una infracción (acción) y aplicar válidamente una sanción al responsable (sanción).
La prescripción es una expresión de la garantía del debido proceso por lo que la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetarla.
En el caso de los plazos de prescripción en materia de infracciones de tránsito, se rigen por la norma especial (reglamento de tránsito) el cual hasta el 22 de Abril del 2014 prescribía que: La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción”
Esto significa que si se levantó una papeleta de infracción de transito antes de esa fecha y la municipalidad no notificó la resolución de sanción respectiva dentro de los 12 meses siguientes, ha perdido la potestad (poder) de sancionar, al convertirse en una autoridad no competente para tal fin.
Lo mismo ocurrirá si antes de esa fecha  (22 de Abril del 2014) se notificó la resolución de sanción derivada de una papeleta de infracción de tránsito y transcurridos dos años no se hizo efectiva la cobranza de la multa impuesta.
A partir del 23 de Abril del 2014 los plazos de prescripción han sido modificados de tal manera que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General la cual solo considera el plazo de prescripción de la acción (desde el levantamiento de la papeleta hasta la notificación de la resolución de sanción) en 4 años.
Según la recientemente publicada ordenanza 0123-2015 de la Municipalidad Provincial del Callao  se establece un “beneficio”  del pago del 20% del valor total de la multa por papeletas y resoluciones de sanción levantadas y notificadas hasta el 31 de diciembre de 2011; es decir que pretenden sancionar cuando ya no son competentes para hacerlo por efectos del instituto de la prescripción.
Pero no solo eso en su Artículo 3.- INAPLICACION DE DESCUENTO dispone que los beneficios de descuento de esta ordenanza no aplican a aquellas personas que inicien dentro de la vigencia de la misma, el trámite de la prescripción de deuda.
De tal forma que en un acto totalmente arbitrario e ilegal ha suspendido la recepción de solicitudes de prescripción, hasta que termine la vigencia de la ordenanza de descuento, dicho de otro modo, habiendo perdido la competencia para sancionar  pretende hacerlo de todas maneras.


Poderoso caballero……

martes, 1 de diciembre de 2015

BENEFICIO AL ESTILO DEL CALLAO

Increíble Ordenanza de la Municipalidad del Callao que aprueba el programa de “beneficios de reducción de deudas” constituidas por multas y sanciones administrativas derivadas de infracciones a las disposiciones en materia de transito y/o al transporte.
En primer lugar la reducción de deudas por infracciones no tiene ningún sustento legal ya que las supuestas deudas en realidad son sanciones por infracciones cometidas por los conductores, a diferencia de las deudas tributarias que, según el código de la materia si tienen la posibilidad de ser reducidas por la administración.
¿SE BENEFICIA A LA SEGURIDAD VIAL?
La multa administrativa es un castigo, una sanción, un mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de la violación de un deber dispuesto por una norma, que se impone a través de un procedimiento administrativo sancionador, el cual se inicia con el levantamiento de una papeleta de infracción y concluye con una resolución firme en sede administrativa.
Esta sanción tiene una finalidad netamente represora y la potestad de imponerla es irrenunciable por parte de la administración.
Entonces cada vez que se haga mención en esta ordenada a deuda en realidad  debería decir sanción, de tal forma que por medio de esta ordenanza se están reduciendo las sanciones a aquellos administrados que no hubieran cumplido con su deber frente a la administración.
Tenemos dos situaciones entonces: la primera es la sanción a la desobediencia del administrado de lo dispuesto por las normas de carácter general (reglamentos) y la segunda es la desobediencia del mismo administrado a lo dispuesto en un acto administrativo que sanciona la infracción cometida e impone la multa.
Es decir desobediencia por partida doble, por lo que nos preguntaríamos cual es el sustento legal para reducir esa sanción en el entendido que la conducta de estos administrados que no cumplieron con el pago o reconocimiento de la infracción en forma oportuna es más reprochable que la de aquellos que, en un primer momento incumplieron con los reglamentos y que luego de ser sancionados por dicha falta desplegaron una conducta de cumplimiento con la que evidencian respeto y reconocimiento  frente a la autoridad y a la leyes, lo cual es la actitud deseada por el conjunto social y que cumple la finalidad de la sanción administrativa .
¿Favorece esta reducción de la sanción al infractor renuente?
Definitivamente esta ordenanza no favorece a la seguridad vial al otorgar un beneficio al que tiene una conducta negativa y renuente; por el contrario se refuerza en forma positiva una conducta trasgresora al quedar estas sin castigo alguno.
¿BENEFICIA AL CONDUCTOR Y/O PROPIETARIO?
Según esta ordenanza se está otorgando el beneficio a las “deudas”, es decir a la obligación de pago de soles que nace con una sanción firme previo procedimiento sancionador en sede administrativa, pero el cuerpo de la ordenanza encierra un engaño como veremos a continuación:
El articulo 2.1 dispone el “beneficio” de reducción del 80% del monto de la deuda insoluta “Para aquellas infracciones al transporte o al tránsito que hayan sido levantadas hasta el 31 de diciembre de 2011”.
Como puede verse ya no se refiere a deudas sino a papeletas levantadas hasta esa fecha, pese a  que si una papeleta fue levantada hasta diciembre del 2011 y no ha generado sanción firme, según el reglamento de tránsito la acción o la posibilidad de ser sancionado ya PRESCRIBIÓ al año y las sanciones, si estas se hubieran generado, prescribieron a los dos años.
O sea que nos dan un beneficio de pagar solo el 20% cuando en realidad no debimos pagar nada.  
En el artículo 2.2 nuevamente hace uso del juego de palabras al referirse a  infracciones levantadas desde el 01 de Enero del 2012 al 30 de setiembre de 2015, beneficiándolos con un descuento del  60% del monto de la deuda insoluta si es que se cancelan hasta el 31 de diciembre de 2015. Nuevamente encontramos que la acción y la sanción de la mayor parte de este bloque ya prescribieron (la prescripción de la acción y la sanción de uno y dos años respectivamente estuvo vigente hasta abril del 2014).

CONCLUSIÓN:
Esta ordenanza deja en claro que la Municipalidad del Callao al disminuir la multa al conductor no busca precisamente contribuir con la seguridad vial ni dar un beneficio económico a nadie, solo pone en evidencia su verdadero interés y propósito.

Completen Uds.